STC2063-2017

2017

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC2063-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02226-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Ricardo Tribín Ferro frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral de la misma capital.  

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Acota como fundamento de la queja que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Heinz Von Appen Dams, Amparo Reinoso Benítez y Meditec S.A.,  para obtener el reconocimiento de un “(…) contrato de trabajo por prestación de servicios profesionales [de abogado] (…)”.  

  

Argumenta que ese proceso fue zanjado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, quien en proveído de 28 de febrero de 2008 acogió parcialmente las pretensiones reclamadas, condenando a las mencionadas personas naturales a cancelarle la suma de $20.383.900.oo.  

  

Arguye haber apelado la anterior determinación, por cuanto el despacho omitió la prueba allegada a ese juicio donde se establecía que los demandados cancelarían el valor de $450.000.000  por “honorarios del mandato” pleiteado.  

  

La decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia de 16 de septiembre de 2009.  

  

El gestor acudió al recurso extraordinario de casación, empero, la Sala especializada de esta Corte “no casó” el fallo censurado, acogiendo las razones de los juzgadores de instancia.  

3. Requiere “dejar sin efecto” las providencias confutadas y ordenar el pago de los honorarios pactados por la parte demandada en el memorado litigio.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proveído proferido por ese estrado en el pleito materia de amparo (fls. 143 a 163).  

  

b) El Tribunal fustigado manifestó que el proceso subexámine fue remitido al despacho de origen, por tanto, no tiene acceso al mismo (fl. 95).  

  

c) La Sala de Casación Laboral allegó reproducción de su decisión (fls. 77 a 93).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó el ruego,  por cuanto   

  

“(…) las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. (…) En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron fijar los honorarios del actor en la suma de $20.383.900 (…)” (fls. 209 a 220).  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor recalcando con insistencia el desconocimiento “(…) de una prueba irrefutable que claramente demuestra que uno de los demandados exigió por escrito para su pago, una factura por $ 450.000.000 (…)” (fls. 227 a 231).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El reclamante de este auxilio, reprocha las actuaciones de los despachos convocados al resolver la citada litis; sin embargo, se analizará la sentencia de la Sala de Casación Laboral dictada el 25 de mayo de 2016, puesto que con ella el tema aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.  

  

2. Examinada dicha providencia, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

  

En efecto, la Sala de Casación Laboral infirió que el valor de los honorarios tazados por los jueces de instancia, correspondían equitativamente a la labor desplegada por el tutelante, como apoderado de las personas allí demandadas.  

  

  

“La inexistencia de un elemento de prueba siquiera indicativo de que los demandados hubieran consensado con el actor una suma equivalente al 30% del monto de los perjuicios estimados en la denuncia por injuria y calumnia en contra de aquéllos, se refleja en la ausencia total de sustentación del segundo de los supuestos yerros fácticos denunciados, en la medida en que el listado de pruebas no valoradas o erróneamente apreciadas, no señala ninguna sobre la cual pudiera haber recaído el desacierto y su discurso demostrativo se exhibe dirigido es a demostrar el desatino probatorio sobre el que construye el alcance subsidiario de la impugnación”.  

  

“Ningún reconocimiento expreso de honorarios confesó la demandada Reinoso en la declaración que rindió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (…), pues se limitó a describir algunos detalles puntuales en torno a la relación profesional que sostuvo con el actor. De todas formas, es claro que si allí hubiera admitido el hecho, no se trataría de una prueba calificada en casación, toda vez que la única que tiene dicha connotación es la confesión judicial”.  

  

“(…)”  

  

“(…) [R]evisadas las pretensiones del escrito con el que se promovió este proceso judicial, se encuentra que las pretensiones de condena estuvieron conformadas por el reconocimiento y pago de $1.500.000.000.oo, más intereses de mora; en subsidio, pidió el accionante que se regularan los honorarios profesionales, basados en las tarifas reconocidas y aceptadas por los Abogados y en lo determinado por el perito o los peritos”.  

  

“Fue así, como el juzgador de la  instancia inicial acogió la aspiración subsidiaria y nada consideró sobre el documento mencionado, ni, menos, examinó la posibilidad de conceder los $450.000.000.oo que ahora pretende el recurrente le sean reconocidos, por la sencilla razón de que dicha pretensión no fue incluida en la demanda inicial (…)”.  

  

3. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto. Igualmente, el juzgador expuso con claridad los motivos por los cuales la pretensión de $450.000.000.oo, como pago de honorarios, no fue objeto de pronunciamiento en los fallos de instancia.  

  

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.  

  

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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