Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC985-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00158-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Roberto Cruz Cascavita, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, trámite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto No 2006-00472.
ANTECEDENTES
1. El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la Corporación accionada en la providencia de 16 de diciembre de 2016.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos la referida decisión y se ordene el Tribunal que «dicte una providencia sustitutiva de la declarada sin valor ni efecto, acorde con los postulados que se servirán señalar al respecto, superando los aspectos violatorios de la Carta Política» (sic) (f. 83).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que el Banco de Bogotá promovió en su contra proceso ejecutivo mixto y adelantado el trámite el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de octubre de 2012 declaró el éxito de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, levantó las medidas practicadas e impuso a cargo de la parte ejecutante condena en perjuicios para que fueran liquidados acorde con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que en la acción ejecutiva la demandante solicitó cautelas sobre el vehículo de servicio público de placas SUL-686, afiliado a la empresa Rápido Tolima, de propiedad del demandado, por lo que fue capturado y prácticamente abandonado por quien pidió la medida.
Afirma que seguidamente su apoderado inició ante el Juzgado de conocimiento el respectivo incidente de regulación de los perjuicios materiales a que fuera condenada la demandante, el que fue decidió a su favor en auto de 16 de marzo de 2016, liquidándose en la suma de $179’012.993,69, decisión que apelada por ambas partes modificó el Tribunal el 16 de diciembre de 2016, y declaró que el monto en el que se debía indemnizar correspondía a la suma de $23’595,342, decisión que adoptó, «con el supuesto inexistente de que el demandado «HABIA CONFESADO», que la utilidad neta mensual derivada de la explotación económica del automotor era la suma de $300.000 M/cte.».
Explica que el Tribunal incurrió en vía de hecho «AL DARLE A LOS MEDIOS PROBATORIOS RECOGIDOS AL EXPEDIENTE, UN ALCANCE DIFERENTE AL REALMENTE TENIDO, EN ESPECIAL, AL ADECUAR LA DECLARACIÓN DE PARTE RENDIDA POR EL HOY ACCIONANTE, COMO CONFESIÓN DE QUE LA EXPLOTACIÓN DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, CAPTURADO A INSTANCIA DEL BANCO DEMANDANTE, SOLAMENTE LE PRODUCÍA UNA RENTA O UTILIDAD NETA MENSUAL DE $300.000 M/CTE., PUES, ESTA SUMA ERA LA SOBRANTE DESPUES DE ASUMIR LOS GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO, LOS PAGOS A LA EMPRESA AFILIADORA Y EL PAGO DE UNA DEUDA PERSONAL EN CUANTÍA DE DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) M/CTE.. LA CUAL SE CANCELABA CON EL PRODUCIDO QUE GENERABA LA DEBIDA EXPLOTACIÓN DEL AUTOMOTOR Y NO ERA UN GASTO NECESARIO PARA LA OPERACIÓN DEL MISMO. SINO QUE ERA UNA SUMA DE DINERO QUE INGRESABA A SU PATRIMONIO Y DISPONÍA LIBREMENTE DE ELLA. EN ESTE CASO. EN EL PAGO DE UNA DEUDA QUE TENÍA CON UNA ENTIDAD BANCARIA» (f. 87).
Asevera que si se hubiera valorado en debida forma lo que realmente dijo Cruz Cascavita, se hubiera llegado a la conclusión de que lo que «efectivamente se dijo», fue que la utilidad neta mensual del vehículo era la suma de $2’500.000, de los cuales «destinaba $2.200.000 M/cte., para pagar una obligación personal contraída con Megabanco y le sobraban $300.000.- En ningún momento el señor CRUZ informó que la suma de $300.000 M/cte, era la verdadera utilidad de la explotación de ese vehículo de servicio público».
Expone que ese error del Tribunal, «conllevó a la indebida modificación de la liquidación de perjuicios asumida por el Juzgado de conocimiento, vulnerando el legítimo derecho del beneficiario de los referidos perjuicios a ser resarcido en debida forma, por la conducta inapropiada de quien propició las medidas cautelares sobre un bien destinado a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, indemnización que en el peor de los casos debe ser la debidamente fundamentada por la a-quo» (ff. 83 a 95, negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Jueza Once Civil del Circuito de esta ciudad, presentó una relación de lo actuado en esa instancia y manifestó desconocer la decisión de segundo grado (ff. 112 y 113).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el asunto en estudio no se encuentra procedente conceder el auxilio, porque examinada la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 16 de diciembre de 2016 objeto de cuestionamiento, que modificó el numeral 2º de la condena contenida en la providencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios propuesto por Jairo Roberto Cruz Cascavita contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. (ff. 107 a 110), se apoya en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurarlas en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Para lo anterior, cumple destacar que en el auto atacado, la Magistrada luego de narrar los antecedentes, reseñar el trámite del incidente de regulación de perjuicios provenientes de la práctica de medidas cautelares, y referir a los perjuicios materiales y al lucro cesante conforme a los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, consideró en relación con la materia que constituye la queja constitucional lo siguiente:
«b.) En lo que atañe al lucro cesante, señala Megabanco S.A. que debía liquidarse sobre la base de trescientos mil pesos ($300.000), monto que según el propietario del vehículo Jairo Roberto Cruz Cascavita, correspondía a la utilidad neta que arrojaba su operación en el transporte público.
Ahora bien, sobre este aspecto hay que decir que la juez, para liquidar ese perjuicio, acogió el testimonio de Jairo Cruz Franco, quien señaló que para la fecha en que fue inmovilizado el automotor, por concepto de arriendo del mismo, cancelaba a su propietario, Jairo Roberto Cruz Cascavita, ciento setenta y cinco mil pesos diarios ($175.000,oo), y además, que trabajaba «más o menos 24 o 25 días» durante cada mes. Sin embargo, es cierto que el propietario, aquí incidentante, aseveró en interrogatorio de parte que «300.000,00 era la utilidad neta mensual’ que le quedaba de la explotación económica del automotor, por lo que tal manifestación debe ser considerada como una confesión en los términos de los artículos 194 y 195 del C. de P.C.
Por lo tanto, se procederá a la liquidación de perjuicios indexada con base en ese monto, partiendo de que no hay discusión acerca del lapso que debe comprender, esto es, a partir del momento de la inmovilización del vehículo, que se realizó en noviembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007), hasta su entrega al ejecutado, en marzo veinte (20) de dos mil trece (2013).
En consecuencia, aplicándose la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual -el más reciente corresponde a 132,85 para noviembre de 2016- y todo esto dividido por el IPC histórico -según la respectiva mensualidad-, arroja el valor de la misma suma de dinero para la presente época, así: (…)
De ese modo, la suma de cada una de las anualidades da un total de veintitrés millones quinientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos con ochenta y seis centavos ($23.595.342,86).
Con sujeción al inciso final del artículo 284 del C. G. del P., el valor que por corrección monetaria corresponda cancelar a la incidentada, a favor del incidentado, a partir de diciembre primero (1) de dos mil dieciséis (2016) y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, deberá determinarse en la forma que aquí se fija» (ff. 107 a 110).
Frente a la anterior decisión las partes presentaron solicitud de adición y aclaración.
3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Corte la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sean objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.