STC4577-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00134-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las salvaguardas acumuladas promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de las acciones populares impulsadas por Andrés Mauricio Arboleda y el aquí actor frente al Banco Colpatria S.A. y al Banco Popular S.A., radicadas bajo los números 2015-00021-00 y 2015-00254-00, respectivamente, fungiendo en la primera, el ahora querellante, como coadyuvante.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El quejoso reclama la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en los decursos censurados solicitó  

  

“(…) se informara si existía RENUENCIA en memorial vía correo electrónico (sic) y la [juez] tutelada NUNCA le dio trámite, desconociendo [los] artículos 109 y 103 del CGP y [la] Ley 527/99, arts. 5 y 10 (…)” (fls. 1 y 5, cdno. 1).  

  

3.        Pide, en concreto, “(…) resolver [su] renuencia (…)” (fls. 2 y 6, ídem).  

  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El juzgador querellado informó haber terminado los litigios criticados por desistimiento tácito, encontrándose el radicado N° 2015-00021 archivado desde el 27 de mayo de 2016 y el N° 2015-00254 en igual estado a partir del 9 de septiembre de 2016 (fl. 22, cdno. 1).  

  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reproches aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los juicios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 17, ídem).  

  

  

“(…) ha obrado nuevamente (…) CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones (…)” (fl. 20, ídem).  

  

d)        La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no constarle los hechos aducidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva (fls. 25 y 26, ídem).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el promotor alegó la “renuencia” referida en la demanda de amparo desde hace más de ocho (8) meses (fls. 37 al 40, cdno. 1).          

  

    

1. La impugnación    

  

El tutelante recurrió el fallo de primer grado expresando:  

  

“(…) Manifiesto que soy sujeto de especial protección por parte del Estado, aclarando que soy defensor de derechos humanos y en nosotros, como en los indígenas y afrodescendientes el principio de inmediatez no se aplica, como tampoco en este caso ante la importancia jurídica de la acción popular y los alcances de la misma (…)”.  

  

“Solicito digitar mis nombres y apellidos en google y leer lo que publicó la revista Semana donde se lee que soy indígena y fuera de ello defensor de derechos humanos. (…) Los derechos colectivos, son derechos humanos y yo l[o]s defiendo de manera constante y por ello pido no aplicar el principio de inmediatez y dar trámite a mi tutela sin q[ue] se nos pueda aplicar dicho principio a defensores de derechos humanos. (…) Siendo así pido dar trámite a mi acción y amparar mi tutela contra la tutelada, quien no gusta de dar aplicación a la ley que permite que envíe memoriales por internet (…)” (fl. 43, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Revisadas las pruebas adosadas y los argumentos del promotor, se concluye el fracaso de la protección rogada, por cuanto no se halla en la actividad del juzgado denunciado irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas sustanciales.  

  

2.        En efecto, se colige que en los decursos reprochados el peticionario remitió vía correo electrónico el 20 de junio de 2016 dos escritos idénticos señalando:  

  

“(…) Javier Arias, (…) solicito se consigne por escrito si existe RENUENCIA, por parte de su despacho o se tipifica el art. 84 de la Ley 472 de 1998, ya que la acción especial consagrada en la Ley 472 de 1998 le impone términos perentorios de tiempo al a quo e impulso oficioso (…)”.  

  

Frente a lo anterior, debe destacarse que la acción popular N° 2015-00021 había terminado por desistimiento tácito desde el 4 de mayo de 2016, dado el incumplimiento de la carga relativa a notificar al demandado en ese juicio y, a su vez, la N° 2015-00254 concluyó en iguales términos el 3 de junio siguiente, por no acatarse la publicación consignada en el canon 21 ídem.  

  

Así las cosas, se constata que el reclamo elevado por el gestor ante el juez denunciado, pretendiendo la observancia de los plazos legales, carecía de objeto para la fecha de su formulación si en cuenta se tiene la finalización de los decursos memorados.  

  

3.        Por tanto, la queja soportada en la omisión de pronunciamiento respecto de las misivas de 20 de junio de 2016 no tiene trascendencia constitucional1, pues, en estrictez, no se desconocieron los derechos del solicitante.  

  

En torno a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional ha esbozado:  

  

  

4.        Resta indicar que la condición de “(…) sujeto de especial protección (…)” alegada por el querellante en la impugnación, además de no estar plenamente acreditada, no tiene la entidad suficiente para revocar la negativa al amparo dispuesta en primer grado, pues, se insiste, no se encontró lesión alguna a sus garantías fundamentales.  

  

5.        De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01, reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00    

2 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006      

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