Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4213-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00121-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar las acciones populares radicadas bajo los consecutivos No. 2016-00507-00, y 2016-00511-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «admitir» las citadas acciones constitucionales, y que así mismo, que «se compulsen copias a quien corresponda a fin de que investiguen el abuso [de dicho Despacho] al desconocer» la jurisprudencia que rige el asunto (fls. 2 y 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales de ésta Corporación, la autoridad judicial convocada inadmitió, y posteriormente rechazó, las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, lo que, asegura, constituye un «NOTORIO ABUSO» de ésta que, sin duda, dice, vulnera las garantías fundamentales invocadas (fls. 1, 2, 4 y 5, ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales del gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 10, ibídem).
b). El municipio de Pereira por intermedio de su mandataria judicial, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse al interior del amparo, pues dicho ente territorial no «tiene injerencia alguna» respecto al agravio alegado por el promotor (fls. 27 y 28, ejusdem).
c). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira a través de su secretaría, limitó su intervención a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de las acciones constitucionales objeto de reproche (fl. 38. ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, pues si bien es cierto que la autoridad accionada inadmitió y luego rechazó, las demandas populares referidas en líneas anteriores, al no haber sido subsanados los defectos señalados dentro de los términos de ley, también lo es que el inconforme no hizo uso «de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, para atacar las providencias que considera le vulneran sus garantías procesales»; así mismo, adujo que aunque tiene presente los precedentes citados por el gestor, éstos «son decisiones aisladas que no reflejan y mucho menos constituyen un cambio en la línea jurisprudencial que de tiempo atrás se viene dando y tampoco consulta la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» fijada al respecto (fls. 39 a 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 44, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra los proveídos dictados el 21 de noviembre de 2016, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó las acciones populares radicadas bajo los números 2016-00507-00 y 2016-00511-00, las cuales fueron por éste promovidas contra distintas sucursales de Audifarma, al no haber allegado los certificados de existencia y representación legal donde conste el domicilio de la parte pasiva, ni haber indicado y probado el derecho colectivo presuntamente quebrantado (fls. 16 y 22, cdno. 1), pues a criterio de aquél, no estaba en la obligación de brindar información adicional a la aportada en la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a los proveídos citados, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Juzgado convocado, las decisiones reprochadas no fueron objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
3.2. Así, lo ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones, al sostener que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).
En igual sentido esta Sala ha precisado de vieja data, que
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 de ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC310-2016).
4. Finalmente, en lo que respecta a la petición tendiente a que se compulsen copias a fin de que se investigue el «abuso» en que presuntamente incurrió la sede judicial criticada, se reitera al promotor, como lo ha dicho la Sala en múltiples oportunidades, que dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover investigaciones de los interesados; luego entonces, es únicamente responsabilidad del promotor, acudir directamente ante las autoridades que considere, con el fin de interponer las acciones y exponer las inconformidades que a bien tenga.
5. Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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