STC4379-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC4379-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00695-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Jessica Marcela Reina Caicedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se ordene «dejar sin valor o efecto alguno, las providencias mediante las cuales se vulneraron [sus] derechos constitucionales».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        La accionante promovió proceso divisorio contra Andrés Camilo Reina Gutiérrez, quien formuló, entre otras, la excepción que denominó «pleito pendiente o suspensión del proceso», fundada en que su madre está tramitando contra él y su hermana Jessica Marcela, una demanda «de declaración de sociedad comercial de hecho (…) que tiene incluido el bien inmueble» cuya división se deprecaba.  

  

2.2.        Con base en dicha petición, inmediatamente, el juzgado criticado, mediante auto del 1° de septiembre de 2016, dispuso la suspensión del proceso, decisión contra la cual la gestora interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 8 de noviembre de 2016.  

  

2.3.        A través de providencia del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal convocado inadmitió la alzada, determinación que atacó en súplica la actora, la que fue desestimada con auto del 22 de febrero de 2017.  

  

2.4.        Indicó la quejosa que «NO se contempla ni como excepción la suspensión de este proceso [divisorio] y menos alegar la suspensión argumentando un pleito pendiente con respecto a un proceso, en donde ni siquiera se encuentra trabada la litis».  

  

2.5.        Agregó que el juzgado criticado desconoció que no era procedente decretar la suspensión, toda vez que el trámite divisorio «ni por asomo aún se encuentra en estado de dictar sentencia…».  

  

2.6.        También esgrimió que la «inadmisión para entrar a estudiar la apelación del auto recurrido se centra en el hecho de no encontrarse enlistado en el artículo 321 del C. G. P., ni existir norma especial que así lo autorice, desconociendo finalmente que se tomó una decisión de plano con respecto a las excepciones formuladas por la parte demandada».  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 16 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali expresó que «no se advierte vulneración alguna por parte de este despacho, ya que las actuaciones surtidas se encuentran atadas al rito procesal fijado para este tipo de acciones».    

  

2.        Los demás convocados guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del escrito de demanda extracta la Corte que la promotora del amparo cuestiona (i) el proveído del 5 de diciembre de 2016, a través del cual el Tribunal criticado inadmitió la alzada que interpuso contra el auto del 1º de septiembre de 2016; y (ii) la decisión de suspender el proceso, decretada con la última de las providencias mencionadas (1º de septiembre de 2016).  

  

2.1.        En lo que concierne a la primera de las quejas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 5 de diciembre de 2016, indicó el motivo por el cual la apelación que formuló la quejosa resultaba inadmisible, específicamente, por «no encontrarse enlistada [la decisión] en el Art. 321 del C. G. P., ni existir norma especial que así lo autorice».  

  

Sobre el particular, en el proveído del 22 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió la súplica que interpuso la apelante contra la referida inadmisión, agregó el Tribunal que:  

  

… es dable reiterar la posición doctrinaria y jurisprudencia que pregona la taxatividad del recurso de apelación, en virtud del cual, únicamente gozan de la prerrogativa de la alzada las providencias indicadas ahora en el artículo 321 del CGP, o en norma especial que lo contempla, sin que pueda el juzgador ampliarlas a otras providencias análogas o similares.  

  

Y lo cierto [es] que en este asunto el proveído objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de segunda instancia, por medio del cual se suspende el proceso, no está contemplado dentro de los susceptibles de alzada, pues el citado artículo 321 del CGP no señala como apelable dicho proveído y no ha norma especial que lo haga.  

  

Sin embargo, pretende la parte recurrente incluir la providencia como apelable en términos del numeral 5° de dicha norma, según el cual es apelable el auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, alegando que la excepción propuesta por el demandado debió tramitarse como incidente, pero no hay razón jurídica para aceptar esos argumentos. En efecto, el artículo 127 del CGP no necesita interpretarse y es claro en señalar que “sólo se tramitaran como incidente los asuntos que la ley expresamente señale (…)” y no hay norma que disponga trámite incidental para resolver la excepción de pleito pendiente, menos aún para los procesos divisorios – artículo 409 CGP – y tampoco para la suspensión del proceso.  

  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el recurso de apelación y concluyó que la decisión de suspender el proceso no era susceptible de alzada, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

  

2.2.        Respecto del segundo de los reproches de la promotora, examinadas las providencias del 1° de septiembre de 2016 y, en especial, la del 8 de noviembre de esa misma anualidad, que resolvió la reposición que interpuso la tutelante contra el proveído que dispuso la suspensión del proceso, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que el juzgado accionado desestimó tal recurso, sin que resolviera los reparos planteados por aquella.  

  

       En efecto, dicho estrado, al reseñar los fundamentos de la censura, expresó que la recurrente indicó que «la decisión tomada (…) resulta prematura y/o apresurada, ya que el (…) proceso no se encuentra en estado de dictar sentencia…».  

  

Para absolver el referido planteamiento ese juzgado se limitó a expresar que «esta oficina judicial mantendrá incólume su propia decisión, amén que no se encuentran allegados elementos nuevos con fuerza tal que hagan revertir o modificar la decisión adoptada por esta oficina judicial y que hoy es materia de inconformidad», sin efectuar análisis alguno sobre los reproches que formuló la quejosa, respecto del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 161 del Código General del Proceso para decretar la suspensión del proceso, concretamente, sobre el momento procesal oportuno en que ello debía acontecer.  

  

       En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

  

       3.        En consecuencia, se ordenará al juzgado criticado dejar sin valor y efecto el auto del 8 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió la reposición que interpuso la gestora del amparo contra el proveído calendado 1º de septiembre de esa misma anualidad, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:  

  

Primero: Ordenar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, deje sin efecto la providencia de 8 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió la reposición interpuesta por la allí demandante Jessica Marcela Reina Caicedo contra el auto de 1º de septiembre de 2016.  

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 5 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el referido recurso, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero:        En lo demás, se niega el amparo suplicado.  

  

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

       La autoridad judicial accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Con Ausencia Justificada)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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