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AC2204-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00575-00
Bogotá
D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles
Municipales, Veintiuno de Bogotá y Catorce de Cali, adscritos
a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer
el ejecutivo de Fondeicon contra Luis Miguel Cristancho Díaz
y Celina Díaz Peña.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de
octubre de 2016, la actora solicitó a la jurisdicción
el cobro de un pagaré, que por reparto correspondió al
segundo de tales despachos. Indicó que «si
bien los demandados residen en el municipio de Bogotá, es
usted competente señor Juez para conocer el presente en
consideración a lo establecido en el numeral tercero del
artículo 28 del Código General del Proceso»,
a la par que en el título se lee «oficina
donde se efectúa el pago: Fondeicon Cali»
(fls. 2 y 20).
2.
Dicha autoridad
rechazó la demanda y la envió a sus homólogos de
Bogotá, aduciendo que al ejercerse la acción cambiaria,
la vecindad de los demandados determina la competencia conforme el
numera 1° del artículo 28 ibídem
(folio 25 y 26).
3. El Juez Catorce
Civil Municipal de la ciudad de destino no aceptó la
atribución y promovió
la colisión que se examina, poniendo de presente que «según
el numeral 3º del mismo artículo, debe tenerse en cuenta
que en los procesos donde se involucren títulos ejecutivos
también es competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones»,
que corresponde a la urbe del remitente, según se señaló
en el documento base de cobro (fl. 33).
II.
CONSIDERACIONES
1. Como la
discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito
judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte
Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de
ambas, acorde con lo establecido en los artículos 139 de la
Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.
Los
factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el
administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución
con fundamento en las disposiciones del Código General del
Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título
I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado
por el demandante y las pruebas aportadas.
3.
El numeral
1º del artículo 28 ejusdem
consagra la regla general, que “[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,
disposición
que para el caso de “…los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos”
complementa el numeral 3º ibídem,
cuando
dispone que “es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa
que si en la práctica el sitio de satisfacción de las
prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor
puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le
permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es
ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada
por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda
armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades
que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de
lo posible el querer del gestor.
4. En este asunto,
la actora, pese a expresar que los convocados están
domiciliados en Bogotá, optó por atribuir la
competencia por el foro correspondiente al lugar de cumplimiento de
las obligaciones, que se observa es Cali, a tenor del instrumento
cambiario adosado, lo que permite señalar que el funcionario
judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la
actuación judicial.
5. No sobra
aclarar que el remitente de la demanda consideró con base en
un pronunciamiento de esta Corporación del año 1992,
que por estarse ejerciendo la acción cambiaria, la autoridad
competente era únicamente la del domicilio de los demandados,
no obstante, tal criterio no es atendible en esta oportunidad, pues,
fue elaborado a la luz de normatividad adjetiva anterior a la entrada
en vigencia del artículo 28-3 del Código General del
Proceso, que como se vio, establece un fuero concurrente para el
cobro de títulos ejecutivos, siempre necesarios para adelantar
ejecuciones judiciales como la deprecada.
6. Así las
cosas, se equivocó el Juzgado de la capital del Valle del
Cauca al rehusar el pleito en ciernes, de manera que se
le remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra
autoridad judicial involucrada.
III.
DECISIÓN
Por lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE
el
conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el
Catorce Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la
demanda ejecutiva de
Fondeicon
contra Luis Miguel Cristancho Díaz y Celina Díaz Peña.
En consecuencia,
devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su
competencia e infórmese de tal situación, mediante
oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado