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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC553-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03627-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carolina Ruiz Torres, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, así como frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio de sucesión No. 2010-00881.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa en su nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de sucesión intestada de la señora María Dora Flórez Torres.
Pide, que se ordene al Magistrado accionado «que proceda en el término que estimen prudente a retrotraer su decisión del 31 de octubre de 2016 y se profiera una nueva en derecho», y que subsidiariamente, «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso mortuorio de la causante MARIA DORA FLOREZ TORRES, a partir inclusive de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y, se ordenen los correctivos necesarios para la inclusión en el mismo de la suscrita CAROLINA RUIZ TORRES» (f. 4, mayúscula fija en texto).
2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que del juicio referido iniciado por sus hermanos Alexander y Carlos Alberto López Torres, que se tramita en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá tuvo conocimiento en el mes de marzo de 2016, al recibir en el inmueble que habita desde hace 34 años, el recibo «del impuesto», a nombre de Carlos Alberto y no de su difunta madre.
Sostiene que por lo anterior, confirió poder a un abogado quien con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política solicitó la nulidad de lo actuado, que rechazó el a quo mediante auto de 3 de agosto de 2016, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente, porque el 29 de septiembre se mantuvo y el Tribunal en providencia de 31 de octubre de 2016 la confirmó «al considerar que la solicitud de trámite de nulidad no podía tener como fundamento el artículo 29 de la Constitución Política y que la omisión fue de los herederos quienes no suministraron la dirección de la suscrita» (ff. 1 a 5, y 12 a 14).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, se refirió a la actuación adelantada en el proceso de sucesión de María Dora Torres Flórez, indicando que surtido el trámite se decretó la partición que fue aprobada mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, concurrió al juicio la señora Carolina Ruiz Torres para presentar por intermedio de apoderado judicial solicitud de nulidad de lo actuado, que fue rechazada en auto de 3 de agosto de 2016, que confirmó el superior el 31 de octubre anterior (ff. 25 y 26).
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. Los documentos allegados por la interesada a este trámite permiten observar a la Corte lo siguiente:
2.1 En el proceso de sucesión intestada de la señora María Dora Flórez Torres, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2014, impartió aprobación al trabajo de partición presentado por la partidora designada (f. 187, cd, copias).
2.2 El 8 de julio de 2016, compareció por apoderado judicial Carolina Ruiz Torres, e invocó la nulidad constitucional (ff. 191 a 203, ídem), la que se negó en auto de 3 de agosto de 2016 «teniendo en cuenta que el presente proceso ya se encuentra terminado con sentencia aprobatoria de la partición Artículo 134 del C.G.P.» (f. 226).
2.3 La anterior decisión que recurrió el procurador judicial en reposición y apelación subsidiaria (ff. 229 a 231, id), la mantuvo el a quo en providencia de 29 de septiembre de 2016 y concedió el de apelación al considerar, «es que la institución de las nulidades procesales se encuentra gobernada por los principios de taxatividad y preclusión, esto es, que no cualquier acto u omisión enmarca dentro del elenco de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P y tampoco en cualquier momento se puede discutirse la misma, sin perjuicio de las originadas en la sentencia, que no es esté el caso.
En el presente caso la nulidad propuesta por el censor se presentó trascurridos casi dos años de haberse ejecutoriado la sentencia aprobatoria de la partición, no se apoyó en ninguna de las taxativas causales, luego se imponía la aplicación de lo previsto en el último inciso del artículo 135 Ibídem. Como en efecto se hizo, razón por la que la decisión que debe mantenerse.
Ahora bien, tampoco, la simple referencia genérica al artículo 29 de la Constitución Nacional, constituye fundamento suficiente para que se abra paso un petición de nulidad procesal, para que ello ocurra ha de tratarse de situaciones externas constitutivas de vulneración a derechos superiores, como el de debido proceso o defensa, tales como, rechazo, ignorancia de pruebas oportunamente pedidas, o de defensas exceptivas, entre muchas otras, no cualquier irregularidad u omisión que pueda producir en el curso del trámite procesal, respecto de los cuales ordinariamente, existen mecanismos señalados por el legislador» (ff. 227 y 228, cit).
2.4 El Tribunal mediante auto de 13 de octubre de 2016, confirmó el proveído apelado con fundamento en que,
«(…) la solicitud de trámite de nulidad, presentada por una de las herederas, con base en lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede tener cabida, de acuerdo con lo dicho, pues, por un lado, el vicio de que trata aquella disposición opera de pleno derecho, de modo que no se necesita un pronunciamiento previo del Juez sobre el particular, sino que es en el momento de apreciar la prueba en que se sentará lo que sea del caso en torno al tema y, por otro, porque lo alegado en el presente caso no es la presunta violación del debido proceso en la práctica de una prueba, sino la omisión en la que incurrieron los herederos al no suministrar la dirección en la cual se podía ubicar a la heredera» (ff. 232 y 233).
3. El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para adoptar la determinación acusada, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento, y en este orden de ideas, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Lo anterior no significa, que la accionante no tenga a su alcance los mecanismos para obtener que se le respete el derecho que alega le pertenece, pues para ello dispone de la acción de petición de herencia que se encuentra consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, y siendo así las cosas, el amparo formulado desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que si la aquí accionante tiene a su alcance el medio idóneo para salvaguardar los derechos que demanda, tal situación elimina la viabilidad de la protección propuesta, puesto que este mecanismo extraordinario solo procede ante la carencia de los ordinarios de solución al problema planteado, y así las cosas, lo que pretende la solicitante es reemplazar, acudiendo al amparo, el procedimiento en el que debería haber pedido lo que aquí reclama.
5. Por tanto, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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