STC1666-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC1666-2017  

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00335-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés Rojas Estela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La promotora demanda la protección de los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.  

  

2.        Como sustento de su reproche, señala que se presentó a la Convocatoria N° 22 para la provisión de cargos de funcionarios judiciales, aspirando a ser magistrada en la especialidad penal.  

  

Anota que como superó el examen de conocimientos con 804 puntos, debía diligenciar un formulario a través de la página web de la Rama Judicial, habilitado entre el 3 y 10 de octubre de 2016 para seguir con “el curso-concurso”.  

  

Refiere que el día 6 de ese mes y año completó equivocadamente la forma para la Convocatoria N° 25, error percibido hasta el 25 siguiente, cuando recibió un correo de la Escuela Judicial indicándole su ausencia de inscripción y por lo cual no podía participar en el Curso de Formación Inicial del certamen.  

  

Advierte que en esa última data solicitó tenerle en cuenta el formulario llenado; no obstante, hasta el 20 de noviembre de 2016, luego de iniciarse la mencionada etapa, se le comunicó la negativa a esa exigencia bajo el siguiente argumento:  

  

“(…) cada convocatoria es diferente y tuvo períodos distintos para surtir el proceso de inscripción, no había lugar a confundir las dos convocatorias (…)”.  

  

Agrega que sí era posible incurrir en el equívoco reseñado porque los dos procesos de selección coincidieron en algunos días de octubre de 2016 para el diligenciamiento del formulario, entre éstos, en la data donde ella completó ese documento.  

  

Tras afirmar que cometió una falta humana y aseverar que el proceder de los accionados “(…) no obedece a un fundamento serio (…)” y por el contrario se apoya “(…) en violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias (…)”, sostiene que un mero formalismo no puede impedirle continuar en el concurso.  

  

  

Por último, aduce que “(…) [se] enteró de que hay otra persona que incurrió en el mismo error (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

  

  

3.        Exige, por tanto, habilitarla para seguir el “curso-concurso” (fl. 5, cdno. 1).  

  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a)        La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las garantías de la tutelante, pues ésta no puede  

  

“(…) solicitar que se tenga en cuenta su inscripción en la Convocatoria 25, como si hubiese realizado los pasos contemplados para la Convocatoria 22, como quiera que cada proceso tiene su propia dinámica, que no es equiparable, máxime que esta última se realizó con la plataforma virtual de la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, entidad que se encuentra desarrollando los componentes virtuales del concurso (…)”.  

  

“Debe tenerse en cuenta que (…) [se] report[aron] 1.332 inscripciones, las cuales se surtieron con éxito, siendo el presente un caso atípico (…)”.  

  

b)        El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la querellante tiene a su alcance los medios de defensa consagrados en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los actos atacados. Añadió no encontrar irregularidad en la gestión de los accionados, la falta de prueba de un perjuicio irremediable y la no acreditación de la lesión del derecho a la igualdad (fls. 62 al 80, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

La actora impugnó sin expresar sus motivos de disenso (fl. 83, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto las actuaciones referenciadas no son reprochables por esta vía extraordinaria.  

  

2.         En efecto, para cuestionar la legalidad de la exclusión de la actora del concurso criticado y la negativa a convalidar el formulario diligenciado para una convocatoria distinta de la abierta para dicho proceso de selección, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la inviabilidad de exigir “un formalismo” para continuar en el certamen criticado y la posibilidad de tener en consideración el formato llenado para la Convocatoria N° 25.  

  

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Corte en casos análogos ha precisado:  

  

“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.  

  

El amparo también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento arriba referido la querellante puede reclamar las medidas pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Debe señalarse que esta Sala, en casos similares, donde la exclusión de procesos de selección respondió a errores de los aspirantes, ha estimado la inviabilidad de la salvaguarda por no ser imputable el menoscabo alegado a las autoridades del concurso y porque cualquier modificación respecto de quienes incurrieron en imprecisiones puede dejar en situación de desigualdad a los participantes que cumplieron correctamente con las cargas impuestas. Así, indicó:  

  

“El quid del (…) asunto radica en la exclusión del nombre de la interesada de los listados de elegibles para proveer el cargo de Asistente Nominado de los Juzgados del Circuito, situación que se generó en el error en que incurrió la accionante al momento de diligenciar los formularios de inscripción (…)”.  

  

“En ese sentido, resulta dable afirmar que no puede una persona ampararse en sus propios errores para alegar una violación de sus derechos fundamentales (…)”2.  

  

Y en otro decurso asimilable, sostuvo:  

  

“(…) [L]a decisión del accionante, equivocada, por cierto, cuando en su condición de aspirante al cargo de Escribiente Grado 07 del Jugado Cuarto de Familia de Cali, no ubicó esa opción (…), provocó que por un acto suyo, y no de la administración de la carrera judicial ni de los encargados del concurso y elaboración de las listas, no llegara a integrar específicamente la lista de aspirantes a dicho cargo. En otras palabras, fue su propia incuria al leer el instructivo y diligenciar el respectivo formulario la que ocasionó que su nombre no fuera considerado al momento de la integración de la lista destinada a la provisión del cargo vacante, y por supuesto la que le colocó en la situación, según él de desequilibrio (…)”.  

  

“(…) Mírese sin embargo que esa realidad de la situación descrita, impide considerar siquiera que el derecho fundamental de igualdad del accionante resulte agredido por el hecho de haberse omitido su nombre en la lista de elegibles para dicho cargo, porque a su vez está de por medio el derecho fundamental de igualdad de quienes, en idéntica circunstancia, leyeron y diligenciaron cuidadosamente el formulario entregado para escoger opción de sede, porque esa facultad de escogencia conlleva una decisión individual y de alcance subjetivo que no puede suponer la administración, y que por lo mismo no pueden ser excluidos porque una conducta así, obviamente sería constitutiva de un atropello a sus derechos fundamentales, al desconocer que tales personas agotaron correctamente los procedimientos previamente establecidos para acceder a ese derecho (…)”.  

  

“No se discute la posibilidad de que el accionado haya podido pasar por alto los procedimientos determinados (…), pero sí resulta admisible es que estando acreditado que la ausencia del accionante de la lista específica de elegibles al cargo particular que pretende obedece a una causa exclusiva de éste y no a un error o a una arbitrariedad de la Sala Administrativa del Consejo accionado, ésta no incurrió en la supuesta omisión que se le imputa, y por tanto no vulneró derecho fundamental alguno del accionante (…)”3.  

  

4.        En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.    

2 CSJ. STC de 27 de julio de 2001, exp. No. 0445 – 01    

3 CSJ. STC de 29 de julio de 2001, exp. No. 7600122030002001176601      

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