Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1667-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02824-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 23 y 228 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por el accionado.
2. Como sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda el día de la diligencia de remate, el “Doctor Jaime Díaz”, representante judicial “del demandante cesionario” requirió, “por cuenta del crédito” y para su mandante, la “adjudicación” del inmueble cautelado.
Acota que el citado abogado “no tenía poder expreso” para elevar esa solicitud en nombre de su cliente.
Agrega que de acuerdo con el artículo 467 del Código General del Proceso, el predio debió “(…) haberse adjudicado por el 90% de su avalúo (…) ya que aplicar la norma del 70% es un premio para el acreedor (sic)”.
3. Exige anular la actuación comentada en antelación.
1.1. Respuesta del accionado
El convocado realizó un recuento de su gestión y aseveró que en referido expediente “(…) milita el poder otorgado por el actual cesionario al profesional del derecho arriba mencionado, el cual contiene la facultad expresa de ‘hacer postura o licitar por cuenta y base del crédito y/o solicitar la adjudicación de bienes’ (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Se desestimó el amparo por no advertir el quebranto de las garantías iusfundamentales de la impulsora del mismo, por cuanto, según lo informado por el juzgado tutelado, “el apoderado judicial del demandante cesionario contaba con poder expreso para (…) solicitar la adjudicación de bienes”.
Aunado a lo anterior, se destacó que el auxilio no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la promotora podía incoar los recursos respectivos “(…) contra la providencia que decida sobre la aprobación del remate (…), amén que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas sino se alegan antes de la adjudicación”.
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa aduciendo que el funcionario querellado erró en el “(…) procedimiento a seguir, por cuanto al remate debía haberse adelantado por el 90% del valor del inmueble (…) [; y] que [s]i los gobernantes hacen todo lo contrario a lo que el pueblo les impone, pues el plebiscito no fue solo una ‘invitación’ sino la refrendación para que se indicara si se estaba de acuerdo o no con un acto del gobierno (…), entonces será legítimo lo que en este momento se adelanta por el poder ejecutivo y legislativo??? (…) (sic)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los elementos de juicio obrantes en estas diligencias permiten colegir la inviabilidad del ruego deprecado por no existir la irregularidad presuntamente generadora de la infracción de los derechos supralegales de Carmen Rosa Contreras de Martínez.
La gestora accionó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá por la “adjudicación” realizada del predio materia de garantía real al cesionario Dumar Hernando Otero García, sin reparar, supuestamente, en que el abogado de éste no estaba facultado para elevar ese requerimiento en nombre de su mandante; sin embargo, tal circunstancia fue desvirtuada por el mismo funcionario, quien además de aseverar todo lo contrario, aportó la prueba soporte de sus afirmaciones, esto es, el poder otorgado por el citado señor al abogado Jaime Sergei Díaz Moreno, en el cual lo autoriza expresamente para “solicitar la adjudicación de bienes”.
2. Ante eventos como el narrado, la salvaguarda pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de postulados de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corporación:
“[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, [no ha existido, lo cual indica que nunca se quebrantaron] los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias [jamás verificadas] (…)”1.
3. Referente al presunto yerro del juez por no subastar el predio “(…) por el 90% del valor” del mismo, no prospera el auxilio, porque revisada la prueba relacionada con el trámite impartido al memorado ejecutivo, no emerge que la petente de esta protección hubiese ventilado ese aspecto dentro del citado coercitivo, lo cual frustra el éxito de la misma, dada su característica eminentemente residual y subsidiaria.
En punto de lo anterior, esta Corte ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
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