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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2432-2017
Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00765-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Marco Andrés Sánchez Molano en contra del Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba, con ocasión del trámite de violencia intrafamiliar promovido por Alexandra Neira Francesconi respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 44, cdno. 1):
2.1. En el memorado juicio de violencia intrafamiliar, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén adoptó medida de protección definitiva en contra del querellado, aquí accionante, ordenándole “(…) cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza y ofensa [frente] a su esposa Alexandra Neira Francesconi (…)”.
2.2. Afirma que la beneficiada con la mencionada “medida”, promovió incidente por el “segundo” incumplimiento de la misma, resuelto a su favor por la Comisaría el 20 de enero de 2016, imponiendo al tutelante “(…) arresto por el término de treinta (30) días, (…) el cual [cumplirá] en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá (sic) (…)”.
2.3. La anterior determinación fue confirmada en consulta por el Juez Diecisiete de Familia de Bogotá el 24 de octubre de 2016, careciendo tal proveído de “valoración probatoria y argumentación (sic)”.
2.5. Censura la orden de “encarcelamiento”, pues en su criterio, se pretirió que actualmente, según el fallo reseñado, se responsabiliza del cuidado permanente de “dos” de sus hijas, por tanto, cumplir dicho mandato las afectaría económica y emocionalmente.
3. Suplica revocar el mentado “arresto”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juez querellado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber quebrantado prerrogativa alguna, pues la decisión cuestionada se ajusta a derecho.
Destacó que al comprobar el “segundo incumplimiento” del gestor respecto de la medida de protección proferida primigeniamente en su contra, concretamente, por “impedir el ingreso de la señora Neira Francesconi al inmueble familiar”, resolvió confirmar el “arresto” impuesto a aquél por la referida Comisaría, “situación no controvertida por el actor en esa tramitación” (fls. 277 a 279, cdno. 1).
La Comisaría Once de Familia de Suba describió el decurso, resaltando que no vulneró las garantías superiores de Sánchez Molano (fls. 169 a 175, cdno. 1).
La Procuraduría Treinta y Seis Judicial Dos de Familia pidió negar la salvaguarda por no transgredir los derechos deprecados (fls. 282 a 287, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo por ausencia de motivación de la decisión adoptada por el estrado convocado, teniendo en cuenta que éste no expresó las razones jurídicas y probatorias por las cuales “concluyó que el señor Sánchez Molano desacató por segunda vez la medida de protección (sic)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) Ordenar al (…) Juez Diecisiete de Familia de esta ciudad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga de este fallo, tras declarar la invalidez de la providencia de 3 de noviembre de 2016, proferida dentro del segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección concedida a la señora Alexandra Neira Francesconi en contra del accionante, y de la de lo que ella dependa, proceda a dictar un nuevo fallo, en el que se estudien todos los elementos probatorios, recaudados por la Comisaría Once de Familia de Suba de esta ciudad (sic), respetando el derecho al debido proceso que le asiste a todos los intervinientes (…)”(fls. 289 a 295, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor del amparo, aduciendo que el Tribunal constitucional a quo no emitió juicio alguno sobre la posible “transgresión de los derechos de los menores Isabella, Mariana y Miranda Sánchez Neira” (fls. 316 a 320, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. El conflicto se centra en establecer si el juez tutelado, sin fundamento probatorio alguno, confirmó la orden de arresto decretada por la Comisaría Once de Familia de Suba a Marco Andrés Sánchez Molano, por incumplir la medida de protección otrora decretada a favor de Alexandra Neira Francesconi.
2. Se confirmará el fallo impugnado, al avizorarse prima facie que el auto confutado pretirió realizar el análisis del material demostrativo recabado en esas diligencias.
En efecto, sin explicitar e inferir de los medios de convicción detallados por la mencionada Comisaría para imponerle a Sánchez Molano la sanción intramural, concluyó brevemente que éste incurrió en “agresiones verbales y psicológicas en contra de Alexandra Neira Francesconi, (…) consistentes en la arbitraria decisión de no permitir su ingreso al inmueble familiar (sic) (…)”.
Por ejemplo, no hizo pronunciamiento relativo a los documentos aportados por los intervinientes en esa actuación, entre ellos, (i) la comunicación de la Administración del Conjunto Residencial Refugio de Gratamira II dirigida a la señora Alexandra Neira Francesconi, fechada el 24 de agosto de 2015; (ii) el reporte suscrito por los agentes de policía del CAI ‘La Colina’, cuadrante 8; y (iii) la copia del libro de anotaciones de los centinelas de la copropiedad en donde se halla el lugar de residencia del quejoso; escritos que dan cuenta de los hechos acaecidos el 20 de junio de 2015, data en la cual, supuestamente, el actor no le permitió a su exconsorte ingresar a la morada familiar.
Tampoco estudió lo depuesto por María Virginia Francesconi, progenitora de Alexandra Neira Francesconi ni las entrevistas psicológicas practicadas a las niñas Miranda, Mariana e Isabella Sánchez Neira, ignorando ese vital e indispensable medio probatorio para resolver conflictos relacionados con asuntos de violencia intrafamiliar, especialmente, donde se hayan involucrados menores de edad.
3. En cuanto hace al argumento de alzada esgrimido por el tutelante, atinente con estimar en esta senda la posible afectación de los derechos de sus hijas producto del arresto impuesto a aquél, no se realizará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que tal tópico deberá ser objeto de resolución por el juez convocado cuando en virtud de este amparo, dirima nuevamente la controversia.
4. Así las cosas, no existe duda, el auto atacado es esta excepcional justicia configura una auténtica “vía de hecho”, por ser exclusiva del capricho del funcionario judicial que lo emitió.
Sobre la temática tratada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”1.
5. Si bien las decisiones de los funcionarios judiciales son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el canon 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria, como lo es la aquí confutada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación2.
6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
2 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
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