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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2440-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00804-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elver Steve Cano Fuquen contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad y el Centro Zonal Puente Aranda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, con la sentencia pronunciada el 13 de julio de 2016, dentro del proceso de custodia y cuidado personal promovido en su contra por la señora Olga Lucía Osorio, trámite dentro del cual se accedió a las pretensiones de la solicitante, y se fijó a su cargo la suma de $400.000,oo mensuales por concepto de alimentos a favor de su menor hija, Nicole Mariana Cano Osorio.
Solicita entonces, que se ordene «la revisión» de la mentada providencia, a fin de que se efectúe «la respectiva valoración de las pruebas», máxime cuando se desconoció «la voluntad de la menor de edad», quien «no desea vivir con [su] progenitora» (fls. 8 y 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial, que mediante la determinación antes individualizada, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá «resolvió otorgar la custodia y cuidado personal de la niña NICOLE MARIANA CANO OSORIO a su progenitora OLGA LUCIA OSORIO, (…) a partir del 15 de diciembre de 2016», pese a que la pequeña ha manifestado constantemente que no desea vivir con su señora madre, a quien dice, no conoce, lo que ha desencadenado un cambio radical en el comportamiento de aquélla tanto en el ámbito escolar, como emocional (fls. 7 a 10, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juez Veinte de Familia de esta capital, luego de narrar el trámite surtido con ocasión del litigio de custodia y cuidado personal criticado, expuso en lo esencial, que en todo caso «de la revisión efectuada a cada uno de los hechos de la acción constitucional, se considera respetuosamente que la actuación del despacho se ajustó a criterios legales, jurisprudenciales y los convenios internacionales, sin perjuicio de la decisión que (…) se avenga al interés superior que le asiste a la niña, la cual será acatada por es[e] despacho judicial» (fl. 37, Cit.).
b.) La señora Olga Lucia Osorio, quien fue vinculada al trámite del epígrafe en calidad de demandante dentro de la controversia judicial objeto de análisis, tras solicitar la denegación de la salvaguarda pretendida, refirió en lo esencial, que lo único que pretende el gestor del amparo es obstaculizar el cumplimiento de la sentencia judicial que la favoreció con la asignación de la custodia y cuidado personal de su menor hija, con quien nunca ha podido compartir precisamente por la actitud renuente de aquél, a quien además tuvo que denunciar penalmente por los «vejámenes» a los que la sometió a ella en el pasado (fls. 69 y 70, ibídem).
c.) La Fiscal 239 Seccional de Bogotá informó, que la señora Olga Lucia Osorio el 8 de enero de 2016, denunció penalmente al señor Elver Cano Fuquen, porque éste, según sus dichos, ha ocultado a su hija, impidiéndole compartir con ella y causándole así una grave afectación en su desarrollo (fls. 80 y 81, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras señalar que
«[e]studiado con detenimiento el proceso se observa, que la decisión tomada por el juez a lo largo del trámite, se encuentra debidamente razonada y fundamentada en la respectiva providencia por la cual se resolvió tal asunto, y que la misma estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto, sin que merezca entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el despacho demandado, pues el juez para conceder las pretensiones de la demanda, analizó el material probatorio, y concluyó que el rol paterno se había ejercido de manera descuidada por cuanto no se trató de dar cumplimiento al plan de visitas reguladas por ese estrado judicial con el propósito de establecer si el ejercicio de la custodia había sido ejercido de manera seria, aclarando además, que dicha situación se corroboró con los testimonios, considerando inadmisible las razones del incumplimiento para que la niña no compareciera a las visitas, como son los cursos de guitarra, y que por contrario dicho patrón de comportamiento mostraba desinterés en el padre, la abuela y la tía de la niña, a la importancia que tiene el plan de visitas establecidos por ese despacho, mostrando con esa conducta un alto grado de irresponsabilidad en la custodia ejercida y de los derechos de la niña a disfrutar con su progenitora, puesto que si era cierto que la niña no quería realizar las vistas, debieron acudir a las terapias ordenadas por el juzgado, destacando que el comportamiento del padre se traducía en una conducta de síndrome de alienación parental, dado que el demandado no le permitía a la progenitora acercarse a la niña, destacando que no se debía pasar por alto la manifestación de la niña que permite conocer alguna resistencia para compartir pero que dicho espacio no se había propiciado por el padre de la misma, pese a que el despacho fijó un plan de visitas.
De otra parte advierte la Sala, que la accionante mediante apoderado judicial, hizo valer sus derechos, manifestando lo pertinente en cuanto a la situación, elevando las peticiones que consideró pertinentes y allegando las pruebas que estimó necesarias, con lo cual se garantizaron sus derechos, sin que pueda decirse ahora, que por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, se hubieran violado sus derechos fundamentales» (fls. 92 a 101, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo similares motivos a los anotados en el libelo inicial; a más de agregar, que la cuota alimentaria que le fue impuesta a favor de su hija en el marco del litigio criticado es muy alta, sin que se encuentre en capacidad de atenderla (fls. 137 a 139, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso sub examine, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra la sentencia proferida en audiencia el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá (fls. 1 y 129 a 132, Ib.), dentro del proceso de custodia y cuidado personal iniciado en contra del tutelante por la señora Olga Lucia Osorio, en la que i) se otorgó la custodia y cuidado personal de Nicole Mariana Cano Osorio a ésta, a partir del 15 de diciembre siguiente; ii) se dispuso que hasta el momento en el que se efectuara la entrega de la menor, su cuidado personal «continu[aría] siendo ejercido por su abuela paterna señora MARIA DEL TRANSITO FUQUEN PALACIOS»; iii) que en el interregno entre el fallo y la entrega de la niña, la madre tendría derecho a estar con ella un fin de semana cada 15 días, y entre semana a llamarla y visitarla sin interrumpir sus quehaceres habituales; iv) que a partir del momento en que la demandante ejerciera la custodia y cuidado personal de la pequeña, el padre tendrá derecho a estar con ésta un fin de semana cada 15 días, así como el período de semana santa y la primera mitad de las vacaciones de mitad y fin de año y; finalmente, v) se fijó a cargo del padre, la suma de $400.000,oo por concepto de alimentos a favor de la infante, además del suministro de dos (2) mudas de ropa al año, y de todos los gastos extraordinarios en proporción del 50%.
Y es que en sentir del aquí interesado, se desconocieron las pruebas recaudadas dentro del litigio referenciado, acerca del deseo de la menor de permanecer en la casa paterna, por ser el único lugar que reconoce desde su nacimiento como hogar, máxime cuando ninguna relación ha entablado con su progenitora.
3.1. Más que demostrado quedó en trámite del proceso cuestionado, que casi nula es, o por lo menos lo era hasta el momento de la entrega, la relación de Nicole Mariana con su progenitora Olga Lucía Osorio, la que se dio con ocasión de la orden emitida a través de la sentencia atacada; de este modo, sólo hasta el 22 de diciembre de 2016, se materializó la relación entre madre e hija (fls. 127 y 128, ejusdem), pues la última desde sus primeros meses de edad, estuvo al cuidado de su abuela y tía paternas, a quienes, de hecho, en el año 2010 y a través de trámite un administrativo, les fue entregada de manera provisional la custodia de la infante.
3.2. También advierte la Sala, que en las entrevistas realizadas a la niña, ésta manifestó el deseo de quedarse en la casa de su papá, pues a su mamá no la conocía, y cuando en oportunidades pretéritas se encontró con ella, no obtuvo la atención que sí hallaba con sus familiares paternos, máxime cuando expresó querer continuar en el colegio en el que venía adelantando sus estudios primarios, así como con las clases de guitarra y los paseos a los que la llevaba el señor Elver Steve Cano Fuquen –progenitor-.
3.3. Que la progenitora demandante, en efecto, no cumplió a cabalidad con las obligaciones alimentarias establecidas a su cargo, como tampoco asistió acuciosamente a las visitas programadas con su hija durante la permanencia de ésta en la casa paterna.
3.4. Finalmente, que tampoco ha sido el padre de la menor quien efectivamente ha ejercido la custodia y el cuidado de aquélla, pues fue a su señora madre y hermana, a quienes se les asignó tal quehacer, tanto así, que de los testimonios recaudados se tuvo por sentado, fehacientemente, que aun cuando éste convive con la niña en la misma vivienda, quienes se encargan de todo lo atinente a su atención, son las prenombradas familiares.
4. Así las cosas, fue en virtud de lo anterior que, luego de escuchar las declaraciones rendidas, así como las intervenciones de la Defensora de Familia y de la Agente del Ministerio Público, quienes coincidieron en solicitar que la custodia fuera asignada a la progenitora demandante, que el Juez de conocimiento criticado a ello procedió. Lo anterior, porque a ciencia cierta, ni el padre ni a la madre a la fecha de la emisión del fallo confutado, realmente habían ejercido la custodia y el cuidado de la infante; que pese a ello, fue esta última quien a través de la presentación de la demanda objeto de análisis, tuvo la intención de efectivizar tal derecho, que no sólo le compete a ella, sino también a la menor, quien no ha contado con la oportunidad de entablar y afianzar ese vínculo maternofilial, no solo porque en el pasado, aquélla no contaba con los recursos y medios para propender por la manutención y la atención de la niña, sino porque en lo sucesivo fue el padre y los familiares de éste, quienes se lo han impedido, al punto que la menor no la reconoce a ésta como su mamá, situación que es la que pretende superarse con la asignación de la custodia que en su cabeza se ordenó, con el fin que la niña crezca en un entorno familiar normal y adecuado, pues el rol ejercido por su abuela y tía, no es común existiendo la posibilidad de ser desplegado por cualquiera de los padres, a quienes les es inherente, máxime cuando también quedó demostrado que en la actualidad la señora Osorio cuenta con los medios económicos y sociales idóneos para atender las necesidades económicas y emocionales de su descendiente.
4.1. Ahora, atendiendo precisamente la renuencia de la niña frente a la posibilidad de vivir junto con su progenitora, fue por lo que, en últimas, se ordenó que la custodia en cabeza de esta última empezaría a correr desde el mes de diciembre de 2016, para que desde el momento de la emisión del fallo –junio de ese mismo año, hasta tal data, con el acompañamiento de la Defensoría de Familia asignada, se propendiera por el afianzamiento de las relaciones entre éstas en cada una de las visitas ordenadas, y así, al momento de la entrega, la afectación de la niña se minimizara al máximo.
4.2. Sumado a lo antes expuesto, también consideró el Juzgador del conocimiento, que si bien las cuidadoras provisionales han propendido por el bienestar de la pequeña, no puede negarse que también han sido quienes de una u otra manera han torpedeado los encuentros con su progenitora, y no se han preocupado por propender que la relación madre-hija se genere y proyecte de manera adecuada, síntoma de que no han ejercido de manera eficiente y objetiva, buscando siempre el normal y sano desarrollo se su nieta y sobrina, a quien es la que más conviene estar cerca de su mamá y entablar lazos de amor y respeto; y que en esos ires y venires, el padre ha sido una figura apenas aparente, pues ninguna acción legal adelantó para lograr lo que ahora reclama con la presente acción excepcional, y más bien delegó sus deberes en sus familiares.
5. Puestas de ese modo las cosas, no se advierte que la sentencia blanco de las críticas, sea el resultado de un proceder caprichoso o desproporcionado de la autoridad judicial enjuiciada, sino más bien es el resultado de un estudio acucioso del caso. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC11880-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01, STC11880-2016).
6. Y para concluir, acerca de la queja traída por el señor Cano Fuquen con el escrito de impugnación, atinente al monto que le fue fijado por concepto de cuota alimentaria, basta con decirse que si sus condiciones económicas siguen variando, puede promover un proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Lo anterior se considera suficiente, como se anunció delanteramente, para mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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