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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1259-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00883-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Amelia Zuluaga Calero obrando como representante legal del Conjunto Residencial Guadalupe Real contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El Conjunto Residencial accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano por falta de competencia la acción de cumplimiento interpuesta pese a que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, los competentes para conocer de ese tipo de acciones son los jueces del circuito.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se «anule el Auto No. 1955 del 21 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y en su lugar se ordene a ese despacho admitir la acción de cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.» [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
1. El Conjunto Residencial Guadalupe Real, ahora accionante presentó demanda de acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali el 9 de noviembre de 2016.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 21 de noviembre de 2016 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y por consiguiente ordenó su remisión al juez administrativo de Cali – reparto para que asuma el conocimiento. [Folios 20-22, c.1]
3. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado decidió sin fundamento abstraerse de su conocimiento, determinación contra la que no procede recurso alguno, siendo esta vía la única con la que cuenta para que se deje sin efecto tal decisión. [Folios 1-8, c,1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que por auto fechado 21 de noviembre de 2016 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al juez administrativo de Cali, providencia que fue notificada el 22 de noviembre siguiente, sin que el destinatario se haya pronunciado si es o no competente para conocer de dicho asunto.
De igual forma manifestó que ese despacho en ningún momento ha flagelado derechos de estirpe constitucional por cuanto todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho. [Folios 30-31, c.1]
3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, tras considerar que no se satisface con el principio de subsidiaridad por cuanto se encuentra pendiente que el juez administrativo a quien la juez accionada le remitió el expediente para su conocimiento, se pronuncie sobre si es o no competente para conocer de la acción de cumplimiento interpuesta por la accionante, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario aunado a que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. [Folios 35-38, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente conforme lo advirtió el A Quo por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que si el Juzgado accionado mediante auto fechado 21 de noviembre de 2016 rechazó la demanda interpuesta por el Conjunto Residencial ahora accionante por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente para su conocimiento a los jueces administrativos de Cali – reparto, está pendiente que dicha autoridad se pronuncie si es o no competente para conocer del asunto.
Quiere ello decir, que si el juez administrativo no se ha pronunciado aún respecto a la competencia para asumir el conocimiento, el peticionario se apresura a solicitar que sea el juez de tutela quien defina si la decisión adoptada por el accionado se ajustó o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo, máxime que en el evento en que la autoridad a donde se ordenó remitir la actuación se declare incompetente, se suscitará el conflicto de competencia, etapa que se surtiría de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
En ese orden, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
3. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el quejoso no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 00162-01, reiterada el 3 jul. 2012, rad. 00135-01, 18 oct. 2012, rad. 00213-01 y 7 mar. 2013, rad. 00581-01), de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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