Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1536-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00207-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha López Forero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, actuación a la que fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las partes y los demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica», a la igualdad, a la vivienda digna y a la «propiedad«, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haberle permitido intervenir dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que José Samuel Velandia López promovió en contra de Hugo Alirio Morales Segura.
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, «dej[ando] sin valor ni efecto alguno las decisiones mediante las cuales se [le] neg[ó] la (…) INTERVENCIÓN EXCLUYENTE», y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá o a quien corresponda, como mecanismo transitorio, «ADMIT[IR] LA INTERVENCIÓN», «hasta tanto se resuelva el proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, que [instauró] contra [el demandado en la citada ejecución]» (fl. 10).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a tener un interés legítimo dentro del juicio compulsivo referido en líneas precedentes, en atención a que adquirió mediante compraventa el 50% del apartamento y el garaje que fueron cautelados en el mismo, el citado Despacho de ejecución accionado le ha negado, en reiteradas oportunidades, la intervención excluyente que invocó para defender sus derechos, «sin fundamento alguno y sin revisar la actuación desplegada», razón por la que considera que la aludida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 7 a 12).
3. Una vez asumido el trámite, el 31 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 49).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, luego de advertir que a la accionante le fue negada, por causahabiencia, la oposición que efectuó a la diligencia de secuestro practicada dentro de la reseñada ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «todas las actuaciones desplegadas por e[se] Juzgado se ajustaron a todas y cada uno de los parámetros exigidos por la ley» (fl. 22).
b. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, se limitó a informar que remitió el oficio de notificación de la presente actuación a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, con el fin que su titular emita la respuesta a que haya lugar (fls. 70 y 71).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en el trámite.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora Martha López Forero no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que el reclamo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que las dos primeras decisiones cuestionadas, esto es, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá rechazó la oposición efectuada por la accionante a la diligencia de secuestro, y, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó lo resuelto, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que el señor José Samuel Velandia López promovió en contra de Hugo Alirio Morales Segura, datan del 8 de noviembre de 2010 y 25 de abril de 2011, respectivamente (fl. 22), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 12 de enero del presente año (fl. 7), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a tales resoluciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –cinco años, ocho meses y doce días-1, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las señaladas determinaciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC16688-2015, STC608-2016, STC1898-2016 y STC2172-2016).
3. De otra parte, cabe decir, que tampoco resulta procedente el resguardo suplicado frente a las providencias adoptadas por la autoridad de ejecución acusada el 24 de octubre y 9 de diciembre de 2016, relacionadas con la negativa de suspender el proceso y no admitir la intervención excluyente invocada por la aquí interesada, respectivamente (fls. 2 a 4), pues como bien lo manifestó dicha autoridad en la primera providencia, la peticionaria no es parte dentro de esa actuación y, por ende, no está legitimada para hacer solicitudes o cuestionar decisiones dentro la misma, y menos aún, pretender realizar una intervención excluyente, la cual no está permitida en esta especie de juicios, conforme se infiere del artículo 63 del Código General del Proceso2, el cual señala, en su primer inciso, que “[q]uien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca”, cuestión que impide sostener, entonces, que en las citadas decisiones se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016).
4. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Contados desde la fecha en que se emitió la última de las referidas decisiones.
2 Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.
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