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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1537-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00178-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Luis Sánchez Restrepo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, así como las partes y los intervinientes de la solicitud de restitución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 7 de diciembre pasado, mediante el cual negó la oposición que presentó frente a la solicitud de restitución de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a favor de Isabel Giraldo Puerta.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada ordenando al Tribunal de Antioquia, «solicitar el envío del expediente completo al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para continuar con la etapa subsiguiente que no es otra que emitir sentencia judicial» (fl. 4, vto.).
2. En apoyo de tal aspiración, aduce en síntesis, que en el asunto referido en líneas anteriores, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas pretende obtener la restitución del dominio del predio llamado «parcela 2», ubicado en la vereda «bejuquillo», del Municipio de Mutatá (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-43513.
Relata que el 11 de junio de 2015, se notificó personalmente del trámite aludido y en oportunidad manifestó su oposición frente a éste, para lo cual alegó que adquirió dicho inmueble de «buena fe exenta de culpa», que su posesión es pacífica y que lo ha explotado económicamente, tal y como lo acreditan los elementos de convicción obrantes en el asunto.
Asegura que mediante auto del 10 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió su oposición y luego de practicadas las pruebas que fueron decretadas en el trámite cuestionado, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3. Mediante auto del pasado 27 de enero esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 52).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia de la providencia objeto de revisión constitucional (fls. 81 a 84).
b) La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras, pidió denegar el amparo, toda vez que el actor olvidó interponer «recurso de reposición o súplica» frente al proveído cuestionado. De otro lado, alegó que «en la contestación allegada por la apoderada del accionante, no se advierte oposición alguna, solo se limita a la presentación o exposición de unos hechos, en los cuales tampoco se advierte una conducta que pueda traducirse en un ataque a las pretensiones del demandante, lo cual se puede interpretar como una simple negación de los hechos, lo que ha sido considerado por el derecho procesal civil como una falta de contestación de la demanda» (fls. 87 a 91).
c) El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, argumentó que la intervención realizada por el gestor atendió «los criterios formales del [artículo 88 de la Ley 1448 de 2011]», motivo por el que la admitió como oposición (fl. 95).
d) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó, que el promotor no elevó ninguna queja en su contra, y en esa medida, afirma, debe ser desvinculado de la presente acción constitucional (fls. 97 a 99).
e) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona el auto de 7 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, le negó la oposición que formuló frente a la solicitud de restitución de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a favor de Isabel Giraldo Puerta respecto del predio llamado «parcela 2» ubicado en la vereda «bejuquillo» del Municipio de Mutatá (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-43513.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio para la presente queja, se observa lo siguiente:
3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas presentó solicitud de restitución de tierras a favor de Isabel Giraldo Puerta, para que se ordene la transferencia del inmueble aludido al Fondo de dicha dependencia, en virtud de lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, petición que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
3.2. En escrito radicado el 6 de julio de 2015, la apoderada judicial de José Luis Sánchez Restrepo –aquí interesado, manifestó su inconformidad frente a la anterior pretensión, para lo cual alegó:
«[C]ompró esa tierra a los señores Pedro Pablo Aguirre Sánchez e Isabel Giraldo Puerta, mediante documento privado el 27 de julio de 1998.
En ningún momento este predio fue comprado con violencia o clandestinidad, es más los mismos vendedores y reclamantes de la tierra solicitaron del señor Juan Carlos Sierra Aguilar, el favor de comprarles el predio, porque supuestamente se iban a vivir a Medellín y porque además las cuotas ante el INCORA les habían quedado muy altas, y como no habían pagado se las iban supuestamente a quitar, ese fue el motivo que adujeron inicialmente para vender esta tierra.
El señor Juan Carlos Sierra Aguilar tomó la decisión de pagarle las prestaciones sociales y las cesantías acumuladas que le debía a mi poderdante por más de 20 años de trabajo con la parcela 02 de la vereda Bejuquillo y mi poderdante aceptó, ya que el comprador inicial no tenía forma de pagarle es suma de dinero en esos momentos y [é]ste fue un buen ofrecimiento y desde esta fecha se encuentra radicado en Bajira y pendiente de la explotación económica de su predio.
El pasado 24 de marzo de 2011, el señor Juan Carlos Sierra Aguilar actuó como poderdante de los señores Pedro Pablo Aguirre Sánchez e Isabel Giraldo Puerta, transfiriendo directamente el predio a favor de mi poderdante, para evitarse gastos de escrituración doble es decir que el predio fuese colocado a nombre de él y este luego transferido a mi poderdante, es mi poderdante quien explota económicamente el bien inmueble ya que es el único bien que le quedó después de 20 años de trabajo como carnicero.
Mi poderdante no sabe si estos señores para la fecha en que vendieron el predio eran desplazados ya que según versión del señor Juan Carlos Sierra Aguilar nunca se lo manifestaron, y afirma que ellos vendieron porque quisieron y porque supuestamente no eran capaces de pagar las cuotas del INCORA» (fls. 112 a 117).
3.3. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió como oposición el anterior escrito, por lo que remitió la actuación al Tribunal accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, en proveído del 7 de diciembre pasado, esta última autoridad judicial resolvió devolver el trámite, tras considerar lo siguiente:
«Para que se tenga como oposición, debe señalarse expresamente por el libelista esa circunstancia y referirse expresamente a las pretensiones a las que se opone (…) pero no se trata simplemente de encausar la resistencia, simplemente expresando algunas circunstancias fácticas, negando los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya la pretensión restitutoria, sino que tal como lo ha afirmado esta Sala Especializada, la oposición en armonía con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, debe dirigirse a controvertir y, a probar tres hechos elementales, de la acción de restitución, como que i. También se fue víctima del despojo o abandono forzado; ii. Tachar la condición de víctimas que han sido reconocidas en el proceso; y iii. Que son titulares de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa.
Como se ha visto, José Luis Sánchez Restrepo no se opone en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, ni propone excepciones de fondo, ni busca el reconocimiento de algún status específico para general a su favor “compensación” (art. 98 Ley 1448 de 2011), lo único que se avizora que solicita es el “estudio minucioso”, que es lo que todo usuario del sistema judicial, exige y obliga a los jueces.
Así las cosas, para esta Sala Especializada en restitución de tierras, la intervención procesal de José Luis Sánchez Restrepo en esta oportunidad, no implica más que el ejercicio del derecho de defensa en sentido genérico, pero sin que de su obrar se desprenda una proposición formal de oposición que active la competencia de esta magistratura para proveer de fondo el asunto conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anterior y atendiendo las reglas de competencia fijadas en la Ley de víctimas (art. 79 de la Ley 1448 de 2011), esencialmente que uno es el juez que tiene competencia para fallar la restitución cuando hay oposición y otro cuando no la hay, y al no existir en esta causa oposición en sentido estricto se hace imperativo para evitar nulidad por carencia de competencia originada en la sentencia, devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para que decida de fondo frente a las pretensiones que fueron elevadas por Isabel Giraldo Puerta, en relación con la “parcela Hacienda Bejuquillo”» (fls. 46 a 48).
4. Visto lo anterior, para la Corte el amparo implorado debe concederse, toda vez que la interpretación realizada por el Tribunal accionado respecto del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, quebrantó el derecho de contradicción y el acceso a la administración de justica del aquí interesado.
4.1. En efecto, el mandato legal referido establece, que
«Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.
Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.
4.2. Como se observa, el legislador no impuso formalidad alguna para la presentación del escrito de oposición, solamente exigió que el interesado alegara bien su condición de «despojado del respectivo predio», ora la «buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho», de haber adquirido el inmueble objeto de restitución, eso sí, acompañando con su reclamo las pruebas que pretenda hacer valer las referidas calidades.
1. Bajo esa perspectiva, la Corte observa que José Luis Sánchez sí manifestó su inconformidad frente a la solicitud de restitución presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a favor de Isabel Giraldo Puerta, pues en el escrito del 6 de julio de 2015, expuso que adquirió de buena fe exenta de culpa el dominio del predio llamado «parcela 2» ubicado en la vereda «bejuquillo» del Municipio de Mutatá (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-43513, y, además, aportó pruebas documentales para demostrar la citada condición, pidiendo la práctica de otras con ese mismo fin. Entonces, el hecho que el interesado haya omitido expresar la palabra «oposición» en el memorial referido, no por ello se puede desconocer su contenido, pues de éste se deduce sin mayor esfuerzo intelectual la inconformidad del accionante frente al asunto cuestionado, y tampoco puede restársele valor a la oposición si el interesado olvida solicitar el reconocimiento del pago de la compensación, pues
«la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011» (Resalta la Sala, C.C. C-330 de 2016).
1. Así las cosas, la Colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del amparo al desechar la oposición manifestada por el actor en contra del trámite censurado, ya que dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, lo que conllevó a que se vulneraran las garantías fundamentales de aquél.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado, que
«una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015).
1. En consecuencia, se otorgará la protección constitucional suplicada por el actor, a fin de que el Tribunal convocado deje sin efecto lo resuelto sobre la oposición formulada por éste, y proceda a conocer del asunto conforme lo previsto por el legislador.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que tras dejar sin efecto el auto dictado el 7 de diciembre de 2016, asuma el conocimiento del trámite de restitución y formalización de tierras formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a favor de Isabel Giraldo Puerta, y, proceda a estudiar la oposición presentada por José Luis Sánchez Restrepo frente a dicho asunto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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