Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1538-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00186-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Silvio Segundo Micolta Sinisterra contra la Nación –Presidencia de la República, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Penal de Esta Corporación y demás intervinientes en el asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al acceder a su extradición a los Estados Unidos de América.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Presidente de la República, «prescin[dir] de [su] extradición (…) para que se le dé un trato igualitario conforme al Marco Jurídico Especial de Justicia Transicional, teniendo en cuenta esos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad del legislador para obtener ese beneficio para un posible indulto o amnistía» (fl. 25).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que fue capturado el 17 de mayo de 2016 en la ciudad de Buenaventura, con fines de extradición a los Estados Unidos de Norteamérica por, entre otros, el presunto delito de «narcotráfico», el cual, dice, se encuentra «en el marco del conflicto armado [y] hace parte del espectro que cobija el delito político en Colombia», conforme el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC, que en su numeral 72, punto 5.1.2 establece, que «no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de la Jurisdicción Especial de Paz cometidos durante el conflicto armado y con anterioridad a la firma del acuerdo final».
Explica que luego de suscrito dicho pacto, los miembros de las FARC tienen «la garantía» de que «no podrán ser enviados a ningún país cuya justicia los solicite en condición de extradición por aquellos delitos cometidos con ocasión del conflicto interno Colombiano», y, considera que también debe ser beneficiario tal beneficio, pues hace parte de un grupo de personas privadas de la libertad que «hacen parte indirectamente de estas organizaciones al margen de la ley, por cuanto componen esa cadena de los cultivos de uso ilícito y de sus derivados, en el marco del conflicto [y que] están llamados a comparecer ante esa Jurisdicción Especial para la Paz, ya que con la compra del alcaloide y su comercialización están financiando a las FARC EP».
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 46).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación informó, que el 5 de octubre de 2016 emitió concepto favorable para la extradición del accionante a los Estados Unidos de América (fls. 63 y 64).
b). La Fiscalía General de la Nación manifestó, que el promotor del amparo fue privado de la libertad el 17 de mayo del año anterior, y la formalización de solicitud de extradición fue presentada el 15 de julio de ese mismo año ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez la envió a la Sala Penal de esta Corte para el respectivo concepto, el que una vez rendido de manera favorable, fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien oportunamente informará sobre la decisión que adopte el Gobierno Nacional sobre el pedido de extradición (fls. 80 a 85).
c). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, solicitaron en escritos separados, la desvinculación del presente asunto de las entidades que representan, por estimar que no han vulnerado garantía superior alguna al quejoso (fls. 94 a 100).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso bajo estudio, el actor pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a las autoridades accionadas, prescindir de su extradición a los Estados Unidos de América, pues en su sentir, se le debe brindar un trato igualitario respecto de los miembros del grupo guerrillero de las FARC, quienes en virtud del proceso de paz adelantado por el actual Gobierno, afirma, no podrán ser extraditados.
1. De los documentos obrantes en el expediente de tutela y que interesan para la resolución del asunto, se pudo verificar lo siguiente:
3.1. Mediante providencia de 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió concepto favorable con relación a la solicitud de extradición de Silvio Segundo Micolta Sinisterra, aquí reclamante (fls. 65 a 77).
3.2. En Resolución No. 297 del día 26 del mes y año prenotados, la Presidencia de la República concedió la extradición del ciudadano referido, advirtiéndole a éste que frente a esa determinación procedía el recurso de reposición (fl. 101).
3.3. No obra constancia en el expediente constitucional de que el accionante haya interpuesto recursos o acciones judiciales en contra de ese acto administrativo.
4. Bajo esa perspectiva, para la Corte las pretensiones de la demanda de amparo no pueden salir avante, toda vez que más allá del supuesto trato diferenciado alegado por el actor, lo cierto es que actualmente éste cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que denuncia en el escrito de protección, pues aunque no está demostrado en las diligencias que haya recurrido la decisión citada en el numeral anterior, en todo caso todavía está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad que le endilga al mentado acto administrativo.
5. En un caso similar, la Sala consideró que:
«los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”1, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (STC125-2015, STC3355-2016 y STC8742-2016).
6. A no dudar, esa circunstancia, entonces, demarca el fracaso de la demanda de tutela, pues pendiente se encuentran otras herramientas de salvaguarda a las que podrá acudir el accionante en procura de proteger las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud de amparo está llamado al fracaso en virtud de su carácter subsidiario y residual.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Ídem.
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