STC2384-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2384-2017  

Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00646-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por Edgar Enrique Doria Lozano contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–.  

  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima, que estima vulnerados por las entidades públicas accionadas con ocasión del resultado negativo en la evaluación de carácter diagnóstico formativo, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene a los organismos encausados que corrijan los errores en los que pudieron haber incurrido en su proceso evaluativo.  

  

B. Los hechos  

  

1. Edgar Enrique Doria Lozano es docente en una institución educativa ubicada en Santa Cruz de Lorica, Córdoba.  

  

2. El Ministerio de Educación Nacional suscribió el contrato interadministrativo n.° 648 de 2016 con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–, con el objetivo de que este último diseñara los instrumentos de evaluación para los docentes y directivos docentes pertenecientes al régimen del Decreto 1278 de 2002 e, igualmente, los aplicara.  

  

3. El aquí quejoso se inscribió a la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo», para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, a través de la plataforma «Maestro 2025».  

  

4. Dentro del proceso referido, el reclamante no aprobó, debido a que obtuvo el puntaje global de 76,78 %, siendo 80 % el mínimo requerido.  

  

5. Inconforme con esta puntuación, el señor Doria Lozano presentó una reclamación.  

  

6. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–, mediante comunicación fechada el 16 de septiembre de 2016, niega la petición anterior, en la que se precisó que la valoración de uno de los elementos de la  «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo» era realizada por pares que ejercen la profesión de la docencia, y que no era procedente rehacer los instrumentos aplicados en ese proceso.  

  

7. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las entidades acusadas no apreciaron en debida forma los criterios del proceso evaluativo destinado a su ascenso de grado o reubicación del nivel salarial, pues no se valoró correctamente el aspecto relacionado con la «Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica», «Praxis pedagógica» y «Ambiente en el aula», e inclusive se cometieron en errores administrativos al efectuar ese procedimiento. [Folios 1-9, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto de 14 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades públicas querelladas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 43, c. 1]  

       2. Dentro de la oportunidad concedida, los organismos encausados guardaron silencio.  

  

3. En sentencia de 16 de enero de 2011, la Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo, tras considerar que las entidades públicas accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, puesto que en el proceso de «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo», cuya finalidad es el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, el reclamante no obtuvo el puntaje mínimo para poder ascender en el escalafón de conformidad con los lineamiento legales de ese concurso. [Folios 50-57, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 66, c. 1]  

  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el accionante puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el legislador la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.  

  

En efecto, esa persona tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar las decisiones del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES– y el Ministerio de Educación Nacional, adoptadas durante el trámite de la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo», para el ascenso de grado o la reubicación nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto Profesionalización Docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, especialmente el resultado de la prueba realizada al aquí quejoso, cuya reclamación fue resuelta desfavorablemente el 16 de septiembre de 2016.  

  

De manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello, ante el cual puede solicitar medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías, para evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la presente, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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