STC1927-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1927-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01210-01  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado en acciones populares, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía de la misma urbe, el Procurador y el Defensor del Pueblo regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial acusado, dar inmediata aplicación al artículo 84 de la ley 472 de 1998, y efectuar la notificación electrónica de la entidad accionada y del Procurador Judicial Delegado en acciones populares, respecto del trámite con radicación 2016-00247-00.  

  

2.        El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que en la acción popular que formuló Cristian Vásquez, donde aquél es coadyuvante, contra Audifarma S.A. (sede Manizales), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dicha autoridad se ha negado a (i) dar aplicación a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998; y (ii) a notificar del trámite de la acción popular a la sociedad demandada a través de su correo electrónico, además de no informar ni notificar al Ministerio Publico y al Procurador judicial.  

  

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  limitó su respuesta a remitir copia, por medio magnético, de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular radicada bajo el número 2016-00247-00.  

  

2.        La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se han designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.  

  

3.        La Alcaldía Municipal de Pereira sostuvo, respecto a los hechos y pretensiones aludidos por el accionante, que eran ajenos a sus funciones, por lo que solicitó negar el amparo invocado respecto a esa municipalidad.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar al concluir que el accionante no ha desplegado dentro del trámite de la acción popular «ninguna actividad con el fin de obtener la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 478 de 1998, o para que se notifique al Ministerio Publico y a la entidad accionada, además de no haber publicado el aviso a la comunidad por intermedio de la emisora de la Policía Nacional».  

  

  

El accionante impugnó el anterior fallo indicando que la ley 472 de 1998 «no [le] impone carga alguna, diferente a presentar [su] acción» y que en otras ocasiones ha solicitado a la sede judicial acusada aplicar el artículo 84 ibídem, «a lo cual se ha negado sistemáticamente» (folio 61, cuaderno 1)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso que concita la atención de la Corte, el actor critica la falta de aplicación del artículo 84 de la ley 478 de 1998, la negación, por parte del despacho accionado, de notificar del trámite de la acción popular bajo radicado No. 2016-00247-00 a la demandada a través de su correo electrónico, y de no informar ni notificar al Ministerio Publico y al Procurador judicial.  

Puestas así las cosas, de entrada advierte la Corte que el resguardo estaba llamado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.  

  

En efecto, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2016-00247-00, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, no se vislumbra actividad alguna desplegada por el accionante, atinente a solicitar a la autoridad cuestionada la aplicación del referido artículo 84, y la notificación de los accionados intervinientes en aquél trámite, por lo que no habiéndose propuesto tal temática ante el fallador natural, no puede el juez constitucional ocuparse de la misma.  

  

Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

  

En un asunto de similares contornos al de ahora, se señaló:  

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

  

3.        Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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