Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2278-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00362-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Miguel Ángel Chaparro Barriga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Teresa Chica Cortés, Ricardo Acosta Buitrago y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del ejecutivo singular iniciado por Héctor Rojas Patiño respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital dictó providencia declarando probada la excepción denominada “inexistencia de[l] negocio causal que diera origen al título ejecutivo base de la acción” formulada por el tutelante, determinación apelada por el extremo vencido.
2.3. El ahora quejoso cuestiona lo resuelto por el ad quem, por cuanto, según opina, no existía certeza “de la veracidad” de la factura pábulo del reclamo judicial. Refiere además:
“(…) [S]i el Tribunal iba a fallar basado sólo en presunciones legales, debió optar por preferir la presunción de buena fe del demandado, aceptar sus argumentos encaminados a desvirtuar el negocio causal, y no fundar su fallo en una presunción legal que emerge de la firma puesta en un papel 10 años antes de la creación del título, sin la intención de crear[lo]
(…)”.
3. Implora “(…) revo[car] la sentencia de segunda instancia, recurrida a través de este recurso constitucional (…)” (sic). Subsidiariamente requiere “(…) suspender los efectos jurídicos del proceso civil, hasta tanto se adelante y culmine el proceso penal iniciado (…)” en contra del allí ejecutante.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Miguel Ángel Chaparro Barriga critica la determinación del Colegiado tutelado, definitoria de la segunda instancia dentro del comentado subexámine, pues, conforme indica, equivocadamente infirmó lo concluido por el a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución, pasando por alto la ausencia de prueba que acreditara la “veracidad del título valor”.
2. La Corporación resolvió de la manera reprochada tras advertir la exigibilidad de la factura base del cobro judicial, aseverando que el ahora actor no logró demostrar las “hipótesis” edificadas como estrategia defensiva, con las cuales ponía de presente aparentes maniobras ilegales del allí demandante para lograr la tenencia de ese documento, así como la supuesta manipulación indebida del mismo.
Por tanto, estimó aplicables las presunciones de veracidad y literalidad de los títulos valores, de conformidad con lo estipulado en los artículos 625 y subsiguientes del Código de Comercio.
En palabras del juzgador:
“(…) Las pruebas que militan en el expediente (…) no lucen suficientes para que puedan (…) enervar, de un lado, el principio de literalidad que gobierna los títulos valores, toda vez que quien alegue que un título no corresponde al contenido que es (sic), lo debe probar. No se logró desvirtuar por el demandado ello, porque simplemente se echó un manto de duda sobre la forma en que el demandante obtuvo el documento, más no existe un elemento cierto y concreto que pueda permitir al Tribunal afirmar que el demandante sea un tenedor ilegitimo del mismo, (…) esa ilegitimidad no se puede afirmar, porque, en principio, el señor está amparado de una presunción de entrega por parte del suscriptor, a voces del artículo 625 [del Código de Comercio]”.
“Si tenemos además [l]a presunción de veracidad que gobierna los títulos valores, así como la presunción de entrega y el incumplimiento de la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de la obligación. (…) Si ello es así, y el demandante se presume tenedor de un título cuyo contenido no ha sido desvirtuado eficazmente a través de los distintos medios probatorios, es principio que se le dé presunción de veracidad al negocio causal que en él reposa, salvo que se demuestre dentro de la investigación penal que de suyo cursa entre las partes, esa inexistencia o esa posesión irregular del documento, con las consecuencias personales y legales que de ello pueda derivarse (…)”.
“(…) No hay prueba que diga que el señor Miguel Ángel Chaparro no hizo entrega de ese título, como se dijo, solamente las pruebas (…) siembran un manto de duda sobre un presunto hurto del documento de sus dependencias, hecho este que necesariamente deberá ser acreditado dentro de la investigación penal [aludida]. Por tanto, la inexistencia del negocio jurídico no estaba llamada a tener eco por parte del funcionario, lo que impone la revocatoria de la decisión apelada”.
“Ahora, estos mismos argumentos sirven de soporte para desestimar las restantes excepciones formuladas: la de “falsedad en documento privado derivado de la adulteración de un documento con firma para crear una duplicidad de títulos valores”, porque no se probó en modo alguno (…) que el documento aquí entregado hubiese (…) sido adulterado por el demandante; la de “ilegitimidad para el cobro de una obligación derivada de documento falso”, se reitera, si en este caso no hubo cuestionamiento frente a la firma del suscriptor del título, éste queda obligado a satisfacer la obligación que predica el cartular y en este caso no se allegaron elementos suficientes de la (…) falsedad del documento que se alega ni del cobro de lo no debido, puesto que, ante la existencia del título valor de una obligación que se predica insoluta, está llamado el deudor a satisfacerla; las de “temeridad y mala fe del demandante” y “abuso del derecho por parte del actor”: debe recordarse que por principio constitucional se presume la buena fe en los particulares y, por lo tanto, quien denuncia la mala fe debe probarla, (…) lo que no existe en esta instancia. (…) Además, siendo éste [el ejecutante], en apariencia al menos, tenedor de un título valor, (…) no puede predicarse la existencia de un abuso del derecho, toda vez que el mismo legislador le confiere la facultad de cobrar ejecutivamente a través de este medio la obligación; (…) y la “tacha de falsedad en relación con el documento base de la ejecución”, que ya fue definida (…) pero que, se reitera, el desconocimiento de la firma en ese documento nunca fue controvertido y lo que se pretendía controvertir era la existencia del negocio al que el mismo documento se refiere y que como se dice, (…) al margen de que puedan existir dudas serias sobre el proceder del demandante, (…) realmente hay una orfandad probatoria que le permita a la Sala sin hesitación alguna inferir la inexistencia del negocio causal (…)”.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a emitir la determinación analizada en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Frente a la solicitud de suspensión del pleito ahora censurado, es pertinente precisar, le incumbe al interesado plantear tal pedimento al juzgador cognoscente, al tenor de lo reglado al respecto en los cánones 161 y subsiguientes del Código General del Proceso, para que éste analice la viabilidad o no de acceder a ese reclamo.
6. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Miguel Ángel Chaparro Barriga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Teresa Chica Cortés, Ricardo Acosta Buitrago y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del ejecutivo singular iniciado por Héctor Rojas Patiño respecto del aquí gestor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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