Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2277-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00329-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Olga Lucía Flórez Peña contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Jaime Andrés Mejía Gómez, con ocasión del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la aquí gestora respecto de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Inició el litigio materia de esta salvaguarda, reclamando el reconocimiento y pago de los daños por la muerte de su cónyuge Víctor José Salamanca, ocurrida el 18 de septiembre de 2012 en un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo perteneciente a la allí demandada, no obstante, el 6 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona falló negando las pretensiones, incurriendo, en opinión de la actora, en errada aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia.
2.2. La anterior determinación fue apelada por la tutelante, quien requirió “(…) la práctica de dos pruebas: un dictamen pericial a raíz del testimonio rendido (…) por el chofer del bus de Omega Ltda. señor Ramiro Quiroga, (…) [y] la prueba documental del protocolo de necropsia efectuada por el Instituto de Medicina Legal al cadáver de Jairo Fernando Martínez Jaimes (…)”, conductor del automotor donde se transportaba su difunto esposo.
2.3. El 14 de septiembre de 2016, se desestimó el pedimento probatorio de la hoy quejosa “(…) sin justificación legal alguna (…)”, decisión confirmada al zanjarse la súplica impetrada por la recurrente.
2.4. Según la ahora gestora esos elementos demostrativos eran indispensables para acreditar la estrategia edificada en pro de resguardar sus intereses.
3. Implora invalidar el auto de 14 de septiembre de 2016.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Olga Lucía Flórez Peña critica el no decreto de unas pruebas que solicitó en segunda instancia dentro del comentado subexámine, destacando la relevancia de tales elementos para la prosperidad de los argumentos aducidos en sustento de sus pretensiones.
2. En el proveído de 14 de septiembre de 2016, la Corporación resolvió de la manera criticada tras advertir que el requerimiento de la ahora promotora no se circunscribía dentro de ninguna de las excepcionales causales para admitir nuevos medios de convicción en el trámite de la apelación de sentencias, fijadas en el canon 327 del Código General del Proceso, a saber:
“(…) Art. 327. (…) [L]as partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo”.
“2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”.
“3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”.
“4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”.
“5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior (…)”.
En palabras del juzgador:
“(…) [E]s clara la inviabilidad del decreto de pruebas que pretende el censor en apoyo de sus inconformidades, pues aun cuando procura soportar su petición en la necesidad de controvertir la declaración del conductor del bus con el que chocó el automotor en que se desplazaba el difunto esposo de su mandante, no se trata de [un] hecho nuevo ni de ninguna de las otras causales antes especificadas, habiendo tenido durante el curso del proceso en la primera instancia todas las potestades para solicitar esas pruebas sin que lo haya hecho”.
“Resáltese (…) que incluso la prueba pericial que fuera rechazada por la a quo no obedeció a solicitud suya sino de la parte demandada, quien ningún reparo efectuó a esa determinación, amén que habiéndose propuesto en la contestación de la demanda el hecho de un tercero, a saber, el conductor del automóvil que entre otros ocupaba el señor Salamanca Godoy, a quien se le atribuye desplazarse a exceso de velocidad invadiendo el carril contrario al suyo y en “estado de embriaguez”, contó [la] recurrente con la posibilidad de pedir pruebas que desacreditaran ese medio de defensa de la parte demandante, (…) entre otras alternativas, deprecando la prueba que en esta instancia persigue de cara a la determinación del estado de embriaguez”.
“La autorización para la deprecación de pruebas en segunda instancia no constituye escenario adicional para que las partes procuren enmendar sus descuidos y omisiones (…)”.
El pronunciamiento precedente fue convalidado al zanjarse la súplica elevada por la ahora quejosa.
3. Al margen de lo discurrido, es menester referir que mediante fallo de 18 de noviembre de 2016, la Sala acusada resolvió la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia nugatoria de sus pretensiones, confirmándola al tener por acreditada la exculpación de “hecho de un tercero” propuesta por el extremo allá demandado, por cuanto:
“(…) [L]a única razón por la cual sucedió el fatal accidente que es materia de esta decisión consistió en la falta al deber objetivo de cuidado por parte del hoy occiso Jairo Fernando Martínez al irrumpir como lo hizo en la vía que regladamente ocupaba en ese momento y en opuesto recorrido el bus de Omega, cuyo conductor no puede ser destinatario de ninguna atribución de desconocimiento de normas de tránsito terrestre, en tanto y cuanto no se probó en lo más mínimo que careciera de idoneidad para desempeñarse como lo hacía; al contrario, ante la autoridad policiva que hizo presencia en el sitio del fatídico percance, (…) demostró con los documentos pertinentes esa pericia que en su atestación se remonta a 23 años atrás; se descartó el influjo de bebidas embriagantes en su organismo en ese instante con el examen de alcoholemia y embriaguez; (…) transcurría en su ruta por el carril legalmente autorizado y a la baja velocidad que le imponía la presencia de reiteradas curvas en ese trayecto; en fin, sin mácula alguna debidamente demostrada en dirección a su diligencia y cumplimiento del deber objetivo de cuidado al comandar un automotor en actividad indudablemente peligrosa”.
“Lo inesperado de la invasión del carril por el que transitaba el bus por parte del Renault 9 es indiscutible, lo que implica que su conductor no tuvo tiempo de detenerse o retomar su propio carril máxime cuando, como queda bastantemente indicado, esa ilegal maniobra de adelantar la llevó a cabo en curva”.
“Por tanto, acertó la a quo cuando concluyó que ningún aporte al daño generado a la demandante [dada su calidad de cónyuge de la víctima mortal de ese accidente de tránsito] puede serle endosado y como consecuencia lógica, ninguna responsabilidad se desprende a cargo de la empresa de transportes accionada en su condición de tercero civilmente responsable (…)”.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a emitir las determinaciones analizadas en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Olga Lucía Flórez Peña contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Jaime Andrés Mejía Gómez, con ocasión del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la aquí gestora respecto de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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