STC2220-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2220-2017  

Radicación n.° 66001 22 13 000 2016 01298 01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de esa ciudad, vinculándose a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Banco de Occidente S.A. Cra. 8ª No 20-55, Procuraduría, Alcaldía y Personería de esa localidad  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor, demandó la protección constitucional del derecho  a “mis garantías procesales”, (folio 2 C.O) presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del trámite de la Acción Popular  que inició en contra del Banco de Occidente S.A .  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

Que en la Acción Popular con radicado 2015-00057-00, el despacho querellado negó el recurso de apelación propuesto, «al no aportar copias para conceder una apelación, olvidando que en infinidad de Acciones Populares no me han exigido ese requisito».  

  

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la célula judicial  cuestionada «conced [er] [su]  alzada inmediatamente » (fl. 1-2).  

  

4. Mediante auto de 16 de diciembre de 2016 el tribunal admitió la solicitud de amparo y en fallo de 19 de enero del año en curso, declaró improcedente la salvaguarda, el que fue impugnado por el actor.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       La Procuraduría Regional de Caldas, expuso «igualmente, es importante resaltar que en la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, solicita se ordene conceder su alzada inmediatamente». Pidió la desvinculación del presente trámite constitucional (fl. 59 adverso).  

         

La Personería de Pereira, señaló «las acciones populares con los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible» y, agregó «se le debe dar aplicabilidad a la Ley 472 de 1998 por tratarse de acciones constitucionales por tratarse de acciones constitucionales, como es la Acción Popular con la que pretende salvaguardar los derechos colectivos que puedan estar siendo vulnerados por entidades del Estado» (fl. 63-65).  

  

La Alcaldía Municipal, manifestó «No me consta dado que son circunstancias atribuibles a un tercero que nada tienen que ver con hechos, acciones u omisiones que pudiera haber realizado la entidad que represento y que deben ser probados dentro del proceso»   y, alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira, esta se fundamenta en que los hechos pretendidos en la acción de tutela son exclusivos de una aparente omisión en su aplicación del operador de justicia que tienen bajo su conocimiento la acción popular 2016-00251». (fl.45-46).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el amparo impetrado al considerar que «el accionante pretermitió agotar el recurso de reposición (Articulo 36, Ley 472), frente al proveído que declaró desierta la alzada, cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara aquella determinación».  

  

Seguidamente, precisó que «la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad, como ha explicado la CC, que reiteradamente ha referido que la acción de tutela mal puede implementarse como medio para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, cuando por negligencia, descuido o incuria no fueron utilizados» .  

Y, advirtió que «nada se arguyó y menos acreditó por parte del accionante, de forma que pudiera estimarse que es una persona que requiere de protección reforzada o que estaba en una situación de imposibilidad para recurrir el mencionado auto, de tal modo que amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad echado de menos, por ende solo a la parte le es imputable tal descuido»  

  

                    LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el actor, aduciendo que «solicito amparar mi acción» (fls. 76).  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2. Pretende el gestor que se ordene a la célula judicial conceder el recurso de alzada, al considerar que incurrió en defecto «procedimental y sustantivo» .  

  

3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:    

a. Providencia de 30 de agosto de 2016 mediante la cual el despacho encartado resolvió «Primero: Se declaran no probas las excepciones de mérito propuestas. Segundo: Se dispone amparar el derecho colectivo contenido en el literal j) del articulo 4º de la Ley 472 de 1998: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” Tercero: Consecuentemente con ello se ordena al presidente del Banco Occidente, que en el termino de treinta días contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, en la sede de la entidad ubicada en la carrea 8ª No. 20-55 de esta ciudad, el servicio de profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordo ciegas, ya sea que lo haga mediante contratación directa o convenio celebrado con entidad u organismo que brinde este servicio; además fije un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida. Para tal fin se concede el término de sesenta (60) días. Cuarto: conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que será integrado por esta funcionaria, las partes y el Ministerio Público… »  (fls. 10-18).    

  

b) Auto de 8 de septiembre de ese año, por medio del que se aclaró la sentencia proferida « en el sentido de reiterar que el término concedido al Banco de Occidente para dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, es así como se ordenó en el ordinal tercero, o sea sesenta (6= días y no como quedó en la parte considerativa, donde por error involuntario se señaló treinta días… así mismo se aclara el ordinal quinto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, para indicar que el banco de occidente, como accionada en la presente acción popular, es el llamado a pagar las agencias en derecho a favor del accionante» (fls. 22-23).  

c) El 16 del mismo mes y año, el funcionario censurado concedió la alzada en el efecto devolutivo, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (fl.25).  

d) El 20 de Octubre de 2016, el juzgado encartado mantiene la referida resolución y deniega por improcedente el recurso vertical. (fls. 33-35).  

e) Auto de 8 de noviembre del año anterior, con el cual se declara desierto el recurso de apelación contra la sentencia adiada 30 de agosto de 2016.  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el querellante no recurrió el proveído que «declaró desierta» la alzada, por lo tanto,  en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo,   dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.  

  

La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.  2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

  

5. Ahora bien, en tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.  

  

6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).  

  

Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

  

“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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