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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2219-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02825-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Edificio Condominio Carrera 22 en contra de los Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal ambos de esta Urbe.
ANTECEDENTES
1.- La entidad quejosa, a través de su representante legal, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.2.- Que «…librado el mandamiento de pago, la demandada, no propuso recurso de reposición contra el mismo. Y por ende propuso las excepciones de Dolo-Cosa Juzgada, Inhabilidad del título, Incumplimiento Contractual, y cobro de lo no debido».
2.3.- Que «[l]a Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia declarando la excepción de cosa juzgada».
2.4.- Que contra ese fallo del despacho aludido, se presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió «…Primero: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, invocados por el Edificio Condominio Carrera 12 […] frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» y, «…[dejó] sin valor y efecto la sentencia de 8 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado accionado…».
2.5.- Que «[n]o contenta la señora Juez, y al darse cuenta que la demandada no pudo probar ninguna de las excepciones propuestas. Dicta sentencia que de oficio [declaró] [el] pago de la obligación»..
2.6.- Que «[ante esa circunstancia] se impetró, […], el recurso extraordinario de revisión, por existir una colusión o maniobra fraudulenta, tanto de la parte ejecutada y la señora Juez, y quizás por la rebeldía de la señora Juez [porque] [le] revocaron [su] sentencia, se apega a una prueba que va en contravía con la sana crítica y a la verdad procesal formal y sin apoyo documental probatorio sino verbal que dijo la demandada que había pagado sus cuotas de administración».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a la entidad encartada que «…proceda a dictar la sentencia conforme al mandamiento dictado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá en razón a una vez más de haber quedado en firme, por no haberse presentado contra el mismo el recurso de reposición…» (Folios 1 a 5 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional. Y el 17 de enero de 2017 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 77 a 83 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El despacho censurado, señaló que «[a]dvertido que el accionante en tutela en sus hechos, no manifiesta que este despacho judicial vulnero derecho fundamental alguno, dentro del trámite surtido en esta instancia y por este despacho; revisado el sistema de gestión judicial siglo XXI, se observa que este despacho conoció del recurso extraordinario de revisión, que el proceso se devolvió al despacho de origen desde el 22 de noviembre de 2016»; además, agregó que «[n]o obstante que este despacho ya no cuenta con el expediente, puedo sostener que la actuación aquí surtida se hizo conforme al debido proceso, respetando los derechos de las partes y las decisiones proferidas se hicieron conforme a derecho» (Folio 21 Cdno Principal).
El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, aseveró que «[d]esde el correspondiente hito cronológico el respectivo plenario fue redistribuido conforme a las regulaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa entre los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de este Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo precisamente al accionado Juzgado 07 Civil Municipal de Descongestión»
Y, refirió que «[c]abe resaltar que las decisiones que nos correspondieron mientras el citado trámite estuvo bajo nuestra competencia, se ajustaron plenamente a derecho y así lo reafirma la parte accionante en tutela, a folio 1 del escrito demandatorio» (Folios 22 a 24 Cdno Principal).
La célula judicial querellada, manifestó que «[u]na vez revisado la base de datos con la que cuenta este despacho, y en atención al informe secretarial que se anexa a esta contestación, no se encuentra radicado alguno con [el] número 100140030272010001374-01 referenciado en la narrativa de los hechos de la presente acción y sus anexos, ni expediente alguno donde sea parte el accionante EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA DOCE P.H., contra ANA ROCIO MORA ROJAS, máxime que de una revisión desprevenida de los anexos de la tutela, se evidencia claramente que el proceso fue enviado del Juzgado 4 Civil del Circuito, donde se encontraba en consulta, al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, el día 22 de noviembre de 2016, actuación que se registra como última» (Folio 45 Vlto Cdno Principal).
El Juez Setenta y Seis Civil Municipal de esta Urbe, sostuvo que «[e]n el presente asunto, se está utilizando la acción de tutela para controvertir una decisión judicial que no le fue resuelta en forma favorable al tutelante, cuestionando la labor interpretativa del Juez y pretendiendo convertir esta especialísima acción en una segunda instancia revisora».
Resaltó, de un lado que «[p]ara hacer mayor claridad sobre los hechos, se pone en conocimiento que la Doctora AURA ESCOBAR CASTELLANOS, quien fungía como Juez de este despacho para la época, [en que se] profirió [la] sentencia dentro del proceso 2010-1374, el día 4 de septiembre de 2012, la cual fue objeto del recurso de revisión correspondiéndole en segunda instancia al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, despacho éste que devolvió las copias del expediente en noviembre del año 2016, declarando infundado el recurso interpuesto por la parte demandante dentro del asunto, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada». Y, de otro, acotó que «[a]sí mismo, se pone de presente que el expediente en original fue remitido al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá (despacho de origen), tal como consta en impresión adjunta desde abril de 2014, teniendo en cuenta que para ese momento era el trámite regular de los expedientes, ya que éste fue un Juzgado de Descongestión y no poseía archivo de ningún tipo» (Fls. 69 a 70 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que «…uno de los cuestionamientos esbozados por el accionante gravita en torno al hecho que en la decisión del Juez del Circuito no haya sido analizada la demanda y con ello la sentencia objeto de revisión, sin embargo, dicha actuación tiene sustento en la medida que tal recurso extraordinario no tiene como propósito discutir la cuestión litigiosa, como bien lo menciona el operador judicial, y así mismo, al no encontrar probadas las causales invocadas no se abría paso el análisis del fondo de la providencia de instancia».
Seguidamente, adujo que «[e]n relación al desacuerdo planteado contra la sentencia de única instancia de data 4 de septiembre de 2012 proferida por el entonces Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión, concretamente, por haber declarado oficiosamente el pago de la obligación sin la adecuada valoración probatoria…», adicionalmente, enfatizó que «[d]ebe señalarse que no se aprecia una carencia de apoyo probatorio que sustente la decisión proferida por la Juez; mírese que al interior de la actuación obran testimonios, interrogatorios y documentos que dan cuentan del reconocimiento al señor José Jairo Arenas Franco en calidad de administrador por parte de algunos copropietarios entre éstos la demandada, quien alega realizarle el pago de las expensas comunes, situación justificable por el conflicto suscitado entre los dueños de la propiedad horizontal que conllevó a una dualidad de administradores; por tanto, con base en los medios probatorios existentes confrontados con las normas civiles, el operador judicial en su entendimiento concluyó que se encontraba probada la excepción de cobro de lo no debido y el pago de la obligación ejecutada, conclusión que más allá de ser compartida o no, evidencia una interpretación válida producto de la autonomía funcional del juzgador, que no luce arbitraria ni antojadiza».
Finalmente, sostuvo que «[a]sí las cosas, no puede aducirse, frente a lo anterior, la configuración de una vía de hecho y menos el defecto que se pregona, pues la conclusión a la que se arribó estuvo precedida de la interpretación de la norma por parte del operador judicial y su confrontación con el material probatorio obrante en el expediente, que no resulta manifiestamente contraria a la ley; así mismo, en el presente caso, el reproche se sustenta en la supuesta falsedad de los testimonios rendidos y en la valoración de las pruebas practicadas, sin que de manera alguna se hayan demostrado dichas circunstancias, aunado al hecho que no se sustenta en qué consiste el fraude alegado» (Fls. 77 a 83 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad gestora, a través de su representante legal, manifestando que «[d]e manera respetuosa, según el despacho de la acción de tutela solicito en calidad de préstamo el expediente, me preguntaría que observó, porque dentro del mismo si está comprobado que las certificaciones existen como son las dos cuentas de ahorros. Más no está los comprobantes de los recibos de caja, ni las colillas de consignaciones a las cuentas de ahorro. Otro yerro en que incurrió el despacho accionado al no dar por demostrado, estándolo, que no puede dársele calidad de prueba a un testimonio, cuando no está soportado con los recibos de caja de la persona jurídica…».
Y, enfatizó que «[s]in duda se cometió un defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En la cual recurrí en demanda de revisión porque estoy de acuerdo que incurrió en la causal contentiva en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…»; también, remarcó que «[e]s un perjuicio que a la fecha se está interpretando estos fallos para futuros errores judiciales en donde dejan a los deudores INMUNE al pago consecutivo y futuros pagos de cuotas de administración» (Folios 42 a 45 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- Sea del caso precisar que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en una anomalía procesal cuándo tramitó y decidió el recurso extraordinario de «revisión», que debió conocer la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por efectos de ser el competente funcional para analizar esas impugnaciones, tal como lo consagra el numeral 2 del artículo 26 del C. de P. C.; sin embargo, ese hecho no fue objeto de queja constitucional por parte de la actora, quién intervino en ese trámite sin alegar ese motivo de nulidad, amén que ya se dictó sentencia de fondo, lo que escapa a la órbita del examen constitucional.
2.- Superado lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. – Observada la inconformidad planteada, surge que la gestora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra las sentencias de 4 septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión, que declaró «…probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido…», y «…terminado el presente proceso ejecutivo» (Folio 349 a 365 Cdno Ejecutivo) y, la de 26 de octubre de 2016, proferida por el Juez 4 Civil del Circuito de esta municipalidad, que dispuso «[d]eclarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA 12 PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá…» (Folios 91 a 99 Cdno Revisión), por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por «defecto factico».
4.- En lo que toca con los reproches dirigidos contra la sentencia dictada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta Urbe, que declaró infundado el recurso de «revisión» deprecado, es patente que el amparo enarbolado no puede encontrar apoyo por este excepcional sendero, toda vez que la Sala advierte que analizada la determinación del operador judicial censurado no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la auspiciadora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», debido a que se fundamenta, en las particularidades del caso, en el estudio atento de la procedencia de las causales 6 y 8 de revisión, que tratan de «la nulidad originada en la sentencia y de la colusión o maniobras fraudulentas de las partes en el proceso» reguladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no lográndose demostrar las denuncias expresadas en la impugnación extraordinaria.
Así las cosas, es claro al escrutar el contenido del recurso de revisión, se evidencia que el recurrente no expone razón alguna que sustente porque la sentencia se encuentra aquejada de nulidad, que tuvo su génesis en ella, ni tampoco menciona cuáles maniobras o colusión aconteció en el proceso, quedándose el sustento de esa impugnación, en una escueta petición a ese operador judicial, para que examine nuevamente las actuaciones surtidas en el plenario y, que le haga un escrutinio a la actividad probatoria del Juez a quo, todo ello plasmado como un alegato de instancia. Lo cual, de cara a la naturaleza «extraordinaria» de ese mecanismo de refutación es improcedente, tal como acertada lo analizó el funcionario encartado.
Sobre el particular, la Corte ha reiterado que «(…) salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos» (CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2009-1969).
Además ha expuesto, que el citado medio de refutación «(…) no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado’ (…)» (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2009-00973).
Desde luego, que ante esa pasividad del impugnante en pos de acreditar las denuncias que la vía «extraordinaria» invocó, amén de la pretensión de replantear nuevamente todo el litigio en ese escenario, es que, se torna evidente que la decisión del Juzgador censurado, se atiene al entendimiento que la Corporación le ha prohijado a la «revisión», que no se asemeja a una apelación, como erradamente lo planteó el revisionista.
5.- Ahora bien, en lo que se refiere a las censuras formuladas frente a la actuación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión, cuando en la sentencia adiada 4 de septiembre de 2016, declaró «…probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido…», y «…terminado el presente proceso ejecutivo», advierte la Sala que carece de competencia para escrutar tales reproches, en razón a que el Juez Civil del Circuito en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segundo grado, son los operadores judiciales competentes para estudiar esas inconformidades, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Por Secretaría remítase copias de las piezas procesales pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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