STC2898-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2898-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00012-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 20 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela promovida por Linda Paola Rubio Ayala frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y Salud Total EPS-S.A.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que debido al estrés laboral que afronta como secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en consulta de psiquiatría se le recomendó una valoración por «medicina ocupacional».  

  

2.2. Que, por consiguiente, acudió al Área de Salud Ocupacional de la Dirección encartada, donde «de forma verbal» le manifestaron que para ese trámite debía remitirse a la EPS.  

  

  

2.4. Que ante esa contradicción le interpuso un «derecho de petición» a cada uno de esas entidades: a la prestadora de servicios de salud el 1° de diciembre de 2016, a la autoridad estatal el día 9 del mismo mes y año.  

  

2.5. Que ninguno de éstas le ha contestado de fondo; de hecho, el pasado 12 de diciembre la Dirección Ejecutiva simplemente le trasladó el requerimiento a la susodicha compañía.  

  

3. Pide, en consecuencia, ordenar que le respondan sus solicitudes (fls. 1-4, cdno. 1).  

  

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADAS  

  

  

Las acusadas guardaron silencio dentro de la oportunidad concedida.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal accedió a la protección porque «dentro de expediente no aparece acreditado que la accionante haya obtenido respuesta alguna por parte de las entidades peticionadas respecto de su solicitud pese a que han pasado más de quince (15) días de recibidas las mismas, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte pasiva quien no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos de la acción», por lo que aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó que ambos organismos contesten los respectivos requerimientos (fls. 69-74, cdno.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso Salud Total EPS sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 61, ibídem).   

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  El «derecho de petición es una garantía fundamental» que el ordenamiento le brinda a toda persona para asegurar las prerrogativas de información, participación política y expresión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su núcleo esencial exige que la contestación sea clara, precisa, congruente y se notifique oportunamente, aunque no supone la obligación de que la decisión resulte favorable al solicitante.  

  

2. Obran en el plenario las siguientes pruebas que sirven para el estudio del presente asunto:  

  

2.1. «Derecho de petición» de 1° de diciembre de 2016, que le elevó la demandante a Salud Total EPS persiguiendo que la remitan a «Salud Ocupacional en el menor tiempo posible» (fls. 9 y 10 cdno. 1).  

  

2.2. «Derecho de petición» radicado el 9 de diciembre de 2016 por la gestora ante la Dirección enjuiciada con el fin que «se dé cumplimiento a la remisión de Salud Ocupacional» (fls. 11 y 12 ibídem).  

  

2.3. Oficio DESABJ16-1741 del pasado 12 de diciembre, enviado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué a Salud Total EPS, indicándole que «en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por considerarlo de su competencia», le traslada la solicitud de la promotora, quien recibió copia de aquel documento (fl. 57, ídem).  

  

2.4. Escrito sin firma, dirigido a la gestora, pero sin constancia de su entrega o comunicación, con el cual la EPS dice responderle (fl. 36 ibíd.).  

  

3. Aunque la EPS impugnante no manifestó en que consiste sus discrepancia frente al pronunciamiento del a-quo, cabe inferir que se relaciona con la prueba supuesta contestación al derecho de petición, por lo que importa precisar que sobre el particular el amparo pretendido por la quejosa resulta favorable, toda vez que no se vislumbra en el expediente notificación por parte de esa empresa a la gestora.  

  

Respecto de las notificaciones del «derecho de petición», la Sala en un caso que guarda cierta simetría, sostuvo que:  

  

«(…) si bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud… (CSJ STC 20 ago. 2013, rad. 01096-01, reiterado en STC1721-2016, 15 feb., rad. 2015-00552-01).  

  

4. Asimismo, pese a que la Dirección Ejecutiva censurada no reprochó la orden de tutela, cabe señalar que la simple «remisión» de la solicitud que efectuó, no satisface la prerrogativa invocada, comoquiera que no basta con citar el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y afirmar que se «considera» que el asunto le corresponde a otra entidad, como en efecto se hizo, pues, por el contrario, deben exponerse las razones por las que se atribuye a otra institución la competencia para responder, laborío que exige una ponderación sería con la que no se cumplió.  

  

Sobre el particular, la sentencia C-951 de 2014, que estudió la modificación del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo finalmente introducida por la Ley 1755 de 2015, definió que esa «remisión por competencia» únicamente cumple con el mandato constitucional que envuelve el «derecho de petición» cuando está debidamente sustentada.  

  

Al respecto se precisó en la referida providencia:  

  

«(…) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario».  

  

5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

               Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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