STC2895-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO   

Magistrada ponente  

  

                                 

STC2895-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00004-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Romero Andrade en contra de los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Descongestión (hoy Dieciocho Civil Municipal de Descongestión) y el Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambos de esta Urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridades recriminadas.  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que la Asociación Caseta Popular Parque España, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el promotor del resguardo, a fin que «…se declare terminado el contrato de arrendamiento del local comercial ANCLA No. 2, celebrado el día primero (1) de enero de dos mil diez (2010) ente la ASOCIACIÓN CASETA POPULAR PARQUE ESPAÑA como arrendadora y JAVIER ROMERO ANDRADE como arrendatario sobre el inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 10-25 y/o Calle 11 No. 19-51 Local Ancla NO. 2 del Centro Comercial Plaza España…», aduciendo el demandante las causales de mora y retardo en el pago de las rentas y no cancelar el reajuste del canon de arrendamiento de enero de 2013.  

  

2.2.- Que el fundamento de las pretensiones de la demanda restitutoria es la mora en el pago de las rentas correspondientes a los cánones del año 2010 «…pretensión que no concuerda con el hecho 4 de la demanda ni el análisis legal realizado por el Juez de conocimiento pues el análisis legal realizado por éste debe ser concordante entre la pretensión principal o primera y los hechos, en este caso el hecho cuarto de la presente acción de restitución…», a la par sostiene que el Juez municipal encartado, en su sentencia «…realiza un análisis que no era materia de debate legal, por lo tanto estaba vedado pronunciarse sobre un hecho que no [es] materia del proceso como era los pagos de canon de arrendamiento de enero, febrero y marzo del año 2013, pues dichos cánones como expresado no eran debate legal, ni se constituyeron en hechos de la acción de restitución presentada», debido a que en el libelo sólo se aludieron a las cuotas del año 2010, amén que no había la obligación de sufragar ningún reajuste por la calenda 2013.  

  

2.3.- Que el operador judicial del Circuito querellado, con ocasión del trámite de la apelación invocada por el actor contra la determinación del a quo «…en su providencia de 10 de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia…»; sin embargo, el ad quem «…falla en sus apreciaciones legales y probatorias pues como reiteradamente [lo expresa] el actor arrendador, fundamenta los hechos de su acción sobre una mora del año 2010, y no sobre moras del año 2013».  

  

  

2.4.- Que «[e]l actor arrendador del local Ancla No. 2 en los hechos de su acción no relaciona que cánones de arrendamiento y su valor adeudó desde el 2013. Hecho procesal que es obligatorio para esta clase de procesos. Por lo tanto le estaba vetado al Juez de primera y segunda instancia pronunciarse sobre hechos que no son de debate probatorio pues el Juez de primera y segunda instancia en sus sentencias objeto de tutela nada expresan sobre la legalidad de los reajustes y se esta obligación había nacido a la vida jurídica».  

  

2.5.- Que «…la norma procesal establece que se deben indicar los cánones adeudados [siendo] [claro] [que] el actor no ilustra que cánones del año 2013 adeudo y su valor solo expresa en los hechos 6, 7, 8 y 10 […] (unos requerimientos), (el no pago de un incremento anual al cual no estaba obligado), (un reconocimiento de una oferta), y (una mora de cancelar reajustes desde el 1 de enero de 2013), como se observa en la demanda del actor […], recalcó [no] [estaba] [obligado a pagar] [ningún] reajuste […] pues el actor no aceptó mi propuesta como lo he ilustrado»..  

  

2.6.- Que «…lo expresado por el Juez de segunda instancia es carente de sustento legal pues como lo exprese anteriormente la pretensión primera o principal para dar por terminado el contrato de arrendamiento no es congruente con el hecho 4 de la demanda que expresa […] una mora del año 2010, la pretensión anteriormente referida expresa una mora […] a partir del año 2013…».  

  

2.7.- Que «…el Juez de segunda instancia nada expresa sobre la inmediatez de la acción de restitución, sobre un hecho de tres años atrás. Así mismo sobre la seguridad de los contratos, en el sentido que si el actor estaba habilitado a presentar una acción por mora tres años después sobre cánones del año 2010».  

  

       3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho encartado que «…se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales recriminadas» (Folios 1 a 3 Cdno Principal).  

  

4.- Mediante auto de 11 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional. Y el 19 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 103 a 111 ibídem).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

El despacho Municipal censurado, señaló que «…en este caso se presentó ausencia de inmediatez, en virtud a que la súplica constitucional tiene por objeto atacar la sentencia proferida en primera instancia de fecha 26 de febrero de 2015 y su confirmación en segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2016, y si se tiene que la jurisprudencia ha sostenido que “en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”, es paladino que el tutelante no formuló la súplica dentro del término allí establecido, pues solo hasta el día 19 de diciembre de 2016, precedió a radicarla, motivo suficiente para que la acción invocada no este llamada a prosperar».  

Refirió que «…es del caso precisar que revisado el plenario se evidencia que la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 […] proferida en el expediente por el extinto Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Descongestión, se sujetó a las normas legales dispuestas para ese caso, pues allí se encontró probado el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato anexo, referente al plazo dentro del cual se debían consignar los cánones de arrendamiento y se evidenció que los pagos por consignación efectuados por el demandado no se realizaron bajo las previsiones del artículo 10 de la Ley 820 de 2003, motivo por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándose la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la restitución del bien inmueble arrendado»; y, rematando sus descargos con la precisión que «…los razonamientos jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia censurada por vía constitucional son plausibles, lógicos y ajustados al ordenamiento jurídico que rige la materia…» (Folios 86 a 88 Cdno Principal).  

  

  

El operador judicial del Circuito querellado, manifestó que «[e]n relación a la providencia y actuación censurada por el accionante frente a este Despacho, me atengo a los argumentos expuestos en ella, los cuales podrán ser revisados por el Tribunal, una vez el Juzgado que tenga el expediente en su poder remita las copias pertinentes del expediente» (Folio 101 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por cuanto sostuvo, que «…la revisión de las copias del expediente y de la información rendida por el Juzgado accionado que se entiende bajo la gravedad del juramento (art. 19 Decreto 2591 de 1991), se infiere que desde la fecha en que tuvo lugar la vulneración denunciada a la data en que se formuló el derecho de amparo, transcurrieron más de siete (7) meses sin que se haya promovido acción alguna, desconociéndose con ese proceder omisivo el principio de la inmediatez».  

Seguidamente, precisó que «[e]n efecto, la sentencia de segunda instancia se dictó el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y el interesado acude a solicitar la protección constitucional, sólo hasta el diecinueve (19) de diciembre del año pasado, -siete meses después- circunstancia demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que le es inherente como medio de aplicación urgente, por no haberse presentado en un plazo razonable, como ha dicho la Corte Constitucional».  

  

Y, por último, agregó que «[n]aturalmente la aceptación de un término superior a seis (6) meses requiere una justificación, pues previo a conceder el amparo es necesario analizar “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo muy alejado de la fecha de interposición”», remarcó que «[p]ara este asunto, no aparece justificación objetiva que pueda ilustrar sobre la tardanza en acudir a la justicia constitucional» (Fls. 111 a 127 Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La formuló el gestor aduciendo que «…a la fecha de haberse presentado la tutela por vías de hecho contra las sentencias de primera y segunda instancia no se había producido la restitución del local arrendado, por lo que dicho hecho me faculta a presentar la presente acción de tutela pues la finalidad de las sentencias atacadas por acción de tutela, que es la restitución del inmueble arrendado, no se ha producido, así mismo sigo pagando el canon de arrendamiento tal y como más adelante lo expreso».  

  

Seguidamente, enfatizó que «…el presente caso de acción de tutela, la presentación de la misma posee unas particularidades la cual es que hasta la fecha no se ha producido la restitución o entrega del local arrendado, por lo tanto los efectos de las sentencias impugnadas por acción de tutela no se han producido por lo que en mi sentir como arrendatario estoy dentro del término de dos años, por no haberse producido la restitución del local objeto de las sentencias de la presente acción de tutela».  

  

Y, finalmente sostiene que «…no me pueden cercenar mi derecho conforme al estado social de derecho, con el objeto que se revise si los jueces de primera y segunda instancia obraron en derecho en sus actuaciones, ya el principio de inmediatez operaría para el presente asunto si ya se hubiese restituido el local arrendado, hecho [que] recalco que hasta la fecha de la presente impugnación no ha sucedido, por lo que estoy dentro del término de dos años para haber ejercido mi derecho constitucional…» (Folios 124 a 125 Cdno Principal).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra las sentencias de 26 de febrero de 2015 que declaró «terminado el contrato de arrendamiento del local comercial, suscrito entre Asociación Caseta Popular Parque España, como arrendador y Javier Romero Andrade, como arrendatario…» y, la de 10 de mayo pasado, confirmatoria de la determinación del a quo, por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por defectos «fáctico y procedimental».  

  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

  

a).- Contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado entre la Asociación Caseta Popular Parque España (arrendador) y el auspiciador del amparo (arrendatario) (Folios 1 a 11 Cdno Principal).  

  

b).- Memoriales de 24 de septiembre y 29 de noviembre, a través de los cuales el arrendador le anuncia al gestor la «terminación del contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2010, celebrado [entre ellos]» y, le piden que el «…dos (2) de enero de dos mil trece (2013) a las diez (10:00) am…», realice la entrega del inmueble arrendado (Folios 12 a 15 ibídem).  

  

c).- Escrito elaborado por el promotor en que expone al arrendador su negativa de entregar el fundo de marras y, le propone una fórmula de arreglo  (Fls 16 a 19 Vlto ibídem).  

  

  

  

e).- Auto de 29 de enero de 2014, que admitió el libelo genitor (Folio 24 íb.).  

  

f).- Contestación de la demanda de restitución, en donde el quejoso invoca las excepciones de «cobro de lo no debido por cánones de arrendamiento, no admisión de la deuda, carencia de causa, abuso del derecho, falacia y mendacidad en los hechos en que se fundamenta la demanda y que hace que invada la órbita del derecho penal y la genérica» (Folios 25 a 39 ídem).  

  

g).- Sentencia de 26 de febrero de 2015, en la que el despacho municipal cuestionado, declaró «terminado el contrato de arrendamiento del local comercial, suscrito entre Asociación Caseta Popular Parque España, como arrendador y Javier Romero Andrade, como arrendatario…» y, ordenó «…Javier Romero Andrade, que restituya a favor de la parte demandante el citado inmueble» (Folios 40 a 48 íb.).  

  

  

h).- Recurso de apelación interpuesto por el actor frente a aquélla determinación (Fls. 50 a 61 Cdno Principal).  

  

i).- Fallo de 10 de mayo pasado, confirmatorio de la determinación del a quo (Folios 62 a 68 ibídem).  

  

  

4.- Atañedero con la disconformidad enderezada contra el funcionario del Circuito encartado dado que profirió sentencia ratificatoria de primera instancia adversa a los intereses del querellante, advierte la Corte que la misma deviene improcedente por cuanto el enjuiciante soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que el fallo fustigado data del 10 de mayo pasado, emergiendo así que no se presentó la petición de salvaguardia dentro del plazo razonable de seis (6) meses a que alude la jurisprudencia, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 19 de diciembre de 2016, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.  

  

       4.1.- Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de señalar la Corte, «se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada» (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00), a más que, como fácilmente puede colegirse, el juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 10 mayo de 2016, emitió la decisión que «confirm[ó]» el fallo dictado por el a quo que decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del predio alquilado, siendo patente que el resguardo constitucional (19 de diciembre pasado), no existiendo motivos que pudieran obstaculizar la tempestiva formulación de la presente acción, amén que es dable acotar que las mismas habían sido emitidas bastante tiempo atrás.  

  

          4.2.- En ese orden, es evidente que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

  

       4.3.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

  

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

  

  

       5.- Por demás, cabe señalar que la razón de ser de que la litis llegara al anotado estadio, esto es, a la materialización de la entrega al efecto dispuesta, sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí debatido y reconocido.  

  

       Dicho en otras palabras, el extremo que resiste la pretensión de anulación contractual, una vez es vencido en juicio mediante resolución ejecutoriada, ha de asumir la inescindible derivación que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en devolver los bienes objeto de la acción ventilada, como que ello es tópico anejo a la teleología de los asuntos de la naturaleza apuntada; esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes.   

6.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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