Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2985-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00025-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Reinaldo Rubiano Rubiano contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad de las partes», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que le inició el Banco Davivienda (radicado No. 2015-00418).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del juicio ejecutivo se adelantó, «la audiencia inicial prevista en el art. 372 del C.G.P., el día 16 de agosto de 2016 [y] el a quo negó de plano las pruebas mencionadas en el numeral b), c), d), pedidas en el escrito de excepciones», frente a la cual se impugnó en reposición y en subsidio apelación.
2.2. Que no prosperó el recurso horizontal y admitida la alzada «ante el superior, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, este confirmó lo resuelto por el A-quo».
2.3. Que «dichas pruebas fueron rechazadas porque de acuerdo a los operadores judiciales no tiene relación con lo debatido en el proceso ejecutivo precitado, dejando huérfana […] de los medios probatorios para demostrar las excepciones planteadas violando el debido proceso, así como el art. 784 numeral 12 del Código de Comercio».
2.4. Que «el seguro que exigió la parte demandante Banco Davivienda S.A., lo exigió como parte del crédito de vivienda por la cual está demandando a mi patrocinado, luego hace parte de este debate en forma evidente».
2.5. Que «dicho seguro es de vida y de incapacidad total y permanente, siendo tomador de la misma parte demandante es decir Banco Davivienda S.A., y también beneficiario, siendo el asegurado mi poderdante REINALDO RUBIANO, es decir el Banco Davivienda debía reclamar el valor del seguro a la Compañía Aseguradora y no mi poderdante».
2.6. Que «además es reiterada la jurisprudencia con fundamento en el Código de Comercio en el sentido de que es obligación de la compañía aseguradora adelantar los exámenes correspondientes del asegurado para otorgar el seguro que expidió en este caso que estamos tratando»(fls. 2- 4 C. 1).
3. El gestor no elevó petición alguna.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El ad-quem cuestionado, refirió que «no hay lugar a la prosperidad de la presente acción, toda vez que de las actuaciones a que hace referencia en el escrito presentado por el accionante, no se evidencia por parte de este Juzgado violación alguna a los derechos fundamentales invocados».
Añadió, que «el proceso ejecutivo es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual, el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de que éste, coactivamente, obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha, lo que acaeció en el presente asunto, pues el título ejecutivo presentado por laparte demandante cumplió los requisitos de ley» (fls. 16 y 17 Ibídem).
El a-quo encartado, manifestó que «del líbelo de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad del accionante versa sobre las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 418-15, sin que sea admisible controvertirlas mediante el mecanismo de amparo por haber resultado desfavorables a los intereses del demandado, pues el Juez Constitucional no puede actuar como Juez natural, como bien lo ha advertido la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia de antaño. En consecuencia, muy respetuosamente solicito se niegue la acción de tutela deprecada (fl. 19 Ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la Jueza Segunda del Civil del Circuito de Soacha confirmó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal, donde rechazó de plano las pruebas solicitadas por la parte demandada argumentando que las mismas resultan “impertinentes, inconducentes e inútiles, como quiera que en el escenario del proceso ejecutivo hipotecario, no se debaten asuntos relacionados con la constitución de pólizas de garantías que ampara el siniestro denominado “incapacidad total y permanente” agregando que “la ley ha contemplado otro tipo de acciones encaminadas a reclamar ente las compañías aseguradoras, la cobertura del siniestro, no siendo en tal caso el proceso ejecutivo hipotecario”, conclusión a la que llegó luego de analizar y consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial».
Advirtió que, el aquí accionante recibió una respuesta por los querellados «que atiende los lineamientos de razonabilidad, por cuanto, se ocupó con suficiencia respecto al mecanismo de defensa que estaba empleando el extremo demandado, lo que torna inviable al tutelista acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una segunda instancia en asuntos que no la tienen establecida o una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal». (fls. 31-39 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, alegando que «si bien es cierto que la hipoteca garantiza el crédito que se otorgó mediante pagos mensuales, es lo cierto que el banco exigió para otorgar dicho crédito la constitución del Seguro de deudores en los eventos concretos (vida e incapacidad total y permanente) que además es una póliza constituida como tomador el mismo BANCO DAVIVIENDA S.A. y así mismo beneficiario dicho banco de dicha póliza que se constituyó para garantizar el crédito No. 05700002300152251, siendo el asegurado mi poderdante REINALDO RUBIANO».
Además, refirió que «en el presente caso mi poderdante vivía de su trabajo que al quedar dentro del evento asegurado la vida lo ha colocado en incapacidad real y material de responder por el crédito y es el fin que buscan los bancos que los Seguros precisamente les garanticen estos créditos, que es lo que yo trato de demostrar mediante la excepción propuesta en el caso que nos ocupa, solicitando las pruebas correspondientes y que los funcionarios de instancia rechazaron con fundamento en el artículo 168 DEL C.G.P, quedando en esta forma desprotegido totalmente dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario» (fl. 46-49 Ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se dejen sin efectos los proveídos de 16 de agosto y 6 de diciembre de 2016, que rechazaron de plano y conformaron, respectivamente, las pruebas solicitadas dentro del juicio Ejecutivo Hipotecario, al considerar que las autoridades acusadas incurrieron en defecto «procedimental».
3. Del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en relación con la solicitud de amparo, se observa las siguientes pruebas:
a) Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2016, ante el a-quo encartado, en la que se «rechazaron de plano las pruebas por inconducentes conforme artículo 168 CGP, pues el asunto es proceso ejecutivo hipotecario en que se ejecuta a cargo del deudor una suma determinada de dinero» que se refirieron oficiar a Seguros Bolívar, para que manifestara si «b) REINALDO RUBIANO, está incluido en dicha póliza. 2. Desde cuándo. 3. Si ampara dicha póliza amputación de todo un pie del señor REINALDO RUBIANO, c) Que se decrete un dictamen pericial para que examine al demandado, para que determina lo siguiente 1. Si le hace falta uno de los miembros inferiores de su cuerpo. 2. Desde cuando le hacen falta. 3. Las que determine el Juez […] d) Que se decrete un interrogatorio de parte a la demandante con el fin de que responda las preguntas que le haré el día y hora que usted señale», decisión frente a la que se interpuso recurso horizontal, resolviendo no reponer al manifestar, en resumen que, «debe decirse que la acción ejercida en el litigio tiene su génesis en una obligación real, ya que el pagaré allegado se encuentra garantizado con el inmueble que ahora se persigue, en orden de lo anterior surge a cargo del titular de quien funge como derecho real de dominio, entonces por ser el bien una garantía y la satisfacción del crédito, puede el acreedor perseguir al actual titular del derecho real». Frente a esta, se interpuso la alzada. (fls. 172 y 174 Copias expediente).
b) Providencia de 6 de diciembre siguiente proferida por el a-quem acusado, por medio del cual se confirma la anterior medida, señalando que «encuentra el Juzgado que en efecto le asiste razón a la Juez de primer grado, pues las pruebas que se rechazaron de plano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del C.G.P. resultan impertinentes, inconducentes e inútiles, como quiera (sic) que en el escenario del proceso ejecutivo hipotecario, no se debaten asuntos relacionados con la constitución de pólizas de garantía, que ampara el siniestro denominado “incapacidad total y permanente”, que se relaciona en la documental obrante a folio 92. Está por demás decir, que la ley ha contemplado otro tipo de acciones, encaminadas a reclamar ante las compañías aseguradoras, la cobertura del siniestro, no siendo en tal caso, el proceso ejecutivo hipotecario, para tal fin» (fls.13-15 C.1).
4. Analizada la providencia cuestionada, emitida por el ad-quem censurado dentro del sub júdice, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, y la normatividad aplicable, donde se valoraron de manera razonada los medios demostrativos pretendidos por el extremo pasivo, sin que aparezca de forma evidente un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, para adoptar su determinación el a-quem querellado, citó el artículo 422 del CGP para destacar que lo demandado ejecutivamente debe ser una obligación, clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo, por lo tanto las pruebas objeto de reclamo, de cara al sub júdice, resultaban «impertinentes, inconducentes e inútiles» comoquiera que no se estaba en el escenario para discutir el amparo de un siniestro contenido en póliza de seguro; interpretación que no es grosera, por cuanto la legislación procesal civil prevé que en esta clase de juicios, no se debatirá asuntos declarativos, sino obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
4.2. De conformidad con el Código General del Proceso, los juicios ejecutivos, tienen una finalidad distinta a la de los procesos declarativos, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, «el proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. Aunque la finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación» (Se resalta) (C.C. C-454 de 2002).
5. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que las inferencias efectuadas por el funcionario judicial, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En consecuencia, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos de demostración que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado, pues las pruebas solicitadas y rechazadas que versaron sobre oficiar a Seguros Bolívar, tendientes a demostrar si el aquí accionante se encuentra «incluido en la póliza-desde cuándo- si ampara la amputación de todo un pie», resultaban impertinentes e inconducentes conforme a la naturaleza misma del sub judice.
Sobre ello, esta Corte ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC18 de Mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de Jun. de 2011, exp. 00974-01)
Esta Corporación también ha indicado:
«(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)» (sublínea fuera de texto). (CSJ. STC 1° de Sep. de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de Dic. de 2011, exp. 02663-00)
6. En conclusión, se observa que la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas recaudadas y las normas pertinentes, con sustento en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aun incurriendo en «vía de hecho», por cuanto no se percibe que se apartara de los hechos debidamente probados, ni de las normas que regulan la cuestión.
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
«[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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