STC2986-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2986-2017     

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00115-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió protección deprecada, promovida por Diana Cristina Rincón Cárdenas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculándose a la Universidad Manuela Beltrán y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del concurso establecido por convocatoria No. 335 de 2016.  

  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

2.1. Que «mediante acuerdo número 563 de 14 de enero de 2016 suscrito entre los accionados, la CNSC y el INPEC, se establece la convocatoria 335 de 2016, para el concurso aspirante al cargo de dragoneante código 4114, grado 11 en el INPEC; para lo cual se dictan una serie de requerimientos para quienes desean participar de dicha convocatoria. [Se] inscribi[ó] para participar en el concurso de méritos».  

  

2.2. Que «en CAPITULO VII artículo 52, de la convocatoria realizada por la CNSC y el INPEC, se establecen una estatura mínima y una estatura máxima, tanto para hombres como para mujeres, en los cuales se puntualiza que solo serán aptos quienes cumplan con estas […] de lo contrario se considerar[á]n excluidos de esta convocatoria; siendo esta una medida DISCRIMINATORIA y claramente vulneradora de [sus] derechos fundamentales invocados, pues el ser de estatura grande o pequeña, en ningún momento es causal de impedimento físico o de que se sufra de algún tipo de atrofia que impida tomar y ejercer el cargo al que se aspira».  

  

  

2.4. Que «interpus[o] la respectiva reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil reclamando [sus] derechos fundamentales aquí invocados, [a] la cual respondieron de manera negativa para incorporar[la] de nuevo al proceso de selección».  

  

2.5. Que «dar un trato inequitativo entre quienes tienen cierta estatura y quienes para esta convocatoria son aptos para participar de la misma, según la CNSC y el INPEC, es atentar directamente contra la DIGNIDAD HUMANA del individuo», y que «el solo hecho de que […] exijan una estatura mínima y máxima, hace una clara discriminación segregatoria para quienes no posean ese mínimo y máximo».  

  

2.6. Que «el Decreto 407 de 1994 Régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su artículo 119 estipula los requisitos para ingresar al INPEC y en ninguna parte estipula que la estatura es impedimento para ingresar como Dragoneante de carrera por tal motivo se está violando el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y se me está discriminando por medir 155cm»  

  

2.7. Que «en repetidas ocasiones la CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado a la CNSC, con respecto a la discriminación por estatura de la cual están siendo objeto los aspirantes para concursar en las diferentes convocatorias para el grado de dragoneante en el INPEC»  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora por parte de la Comisión nacional Del Servicio Civil al declarar[la] no apto para continuar con el proceso de selección» (fls. 1-5 C. 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

  

La autoridad cuestionada informó que la accionante «pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 335 de 2016, esto es el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resultan vinculantes para el accionante» y por lo tanto «resulta claro para la entidad que represento que el hoy tutelante cuenta con otro mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, más aún cuando habiendo hecho uso de sus derechos de contradicción y defensa, dichas actuaciones se encuentran en firme».  

  

Refirió que, «el caso bajo estudio comporta una situación jurídica de carácter particular derivada del concurso de méritos propio de la Convocatoria INPEC, lo que de suyo implica que no puede el Juez de Tutela, per se abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra radicada única, exclusiva y excluyente a los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicción y a través del medio de control antes referido [nulidad y restablecimiento del derecho] donde debe discutirse la legalidad o ilegalidad de los precitados actos administrativos».  

  

Y, añadió que «cuestiona la señora DIANA CRISTINA RINCÓN CÁRDENAS, a través de la acción constitucional que nos ocupa el resultado de NO APTO obtenido en la valoración médica con fundamento en que es discriminatorio exigir estatura mínima a los aspirantes […] sea lo primero indicar que la normatividad vigente que rige la convocatoria es clara al establecer que uno de los requisitos de aptitud física de los aspirantes es la estatura lo cual obedece a las directrices dadas por el INPEC en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015» y que «la exigencia de una estatura determinada no constituye factor de discriminación ni un requisito caprichoso, sino que deriva de un estudio técnico de los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal que hará parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo» (fls. 30-44 C.3).  

  

La Universidad convocada, manifestó que, «los resultado de la valoración médica se publicaron el día 04 de noviembre de 2016 y los aspirantes podían presentar sus reclamaciones los días 08y 09. En el caso bajo estudio es pertinente indicar que la hoy tutelante presentó un escrito en la etapa de reclamaciones por el inconformismo de su resultado de la prueba de valoración médica […]»  y este «fue resuelto por parte de la Universidad y la IPS FUNDEMOS, el día 18 de noviembre de 2016»  

  

Y, anotó que «la concursante en publicación efectuada el día 4 de noviembre de 2016, fue indicado su resultado como no apto por presentar una inhabilidad con relación a la talla exigida en la convocatoria. La IPS Fundemos procedió a verificar en el aplicativo los resultados obtenido por parte de la hoy tutelante (Talla 1.55)» y que «es perfectamente claro que para la presente Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante que tenga una estatura inferior NO cumple con el rango establecido para Dragoneante [1.58 mínimo], todo lo cual nos lleva a concluir que el actor NO cuenta con a estatura mínima regulada en el concurso de méritos, y por esa misma razón su resultado en la valoración médica fue como NO APTO» (fls.199-208 ibídem).  

  

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, guardó silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «sobre la exigencia de requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación para desempeñar específicas tareas, que efectúan las instituciones públicas o privadas, la Corte Constitucional ha sostenido que excluir a un aspirante que no cumple con esas condiciones, no vulnera derechos fundamentales, siempre y cuando; i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y , iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables».  

  

En ese orden, «la calificación de “no apta” que la CNSC emitió a la promotora del amparo y que le impide continuar en el proceso de selección por no cumplir una de las condiciones de aptitud médica, no se ajusta a los anteriores presupuestos, pues aunque no se discute que se tomó con fundamento en los parámetros de la convocatoria, lo cierto es que se adoptó al amparo de un criterio físico (estatura) que en estos casos particulares resulta discriminatorio».  

  

Precisó, que «la Corte Constitucional en sentencia T-1266 de 2008 no encontró probado “el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de dragoneantes del INPEC se basa en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria».  

  

Y, por último refirió que, «se concluye la procedencia del amparo, pues la calificación de “no apta” que la CNSC le emitió a la accionante, se debió a que en la valoración médica se determinó que su estatura -1.55cm- era inferior a la exigida en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, sin que en este caso se le “hubiese realizado un análisis integral, razonable y técnico” a través del cual se definiera si su perfil era adecuado para desempeñarse en el cargo de dragoneante para el cual aspiró, lo que vulnera su derecho fundamental a la igualdad»  (fls. 214-219 C.3).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el organismo recriminado, alegando que «para la apertura de las Convocatorias número 132 de 2012 y 315 de 2013 la situación fáctica tiene un giro contundente por parte del INPEC, entidad que fija los requisitos de ingreso a la carrera administrativa de dicha entidad. Y dentro del cambio se encuentra justamente el criterio de la Corte que invita a esta entidad a que si establece un requisito como el de estatura mínima, lo haga bajo supuestos técnicos y científicos. En ese sentido, este hecho fue superado como veremos a continuación»  

  

Refirió, que «se da apertura de la Convocatoria No. 132 de 2012 en la que se diseña por parte del INPEC y la universidad Nacional de Colombia un profesiograma y justificación técnica y científica. Dicha justificación, a la que se llamó Anexo No. 5. Justificación de las Inhabilidades médicas para los dragoneantes. Esta justificación corresponde a la versión 1 y la de la convocatoria 315 a la versión 2. Dicha justificación se da en virtud de lo ordenado en la Resolución 305 de 2012 que establece las inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante. Tal como manifestó el INPEC en certificación enviada a la CNSC, esta versión 1 se encuentra vigente y es el sustento de la versión 2 (Anexo 6 de la Resolución 3168 de 2013 de la Convocatoria 315 de 2013). En esta justificación técnica se estableció científicamente la razón por la cual la estatura genera una inhabilidad para ejercer el cargo de dragoneante».  

  

Resaltó, que «lo primero que se ve es que independiente del crecimiento de la población el resultado de los estudios técnicos y científicos que se realizaron para las convocatorias, arrojan que el promedio de estatura se reducía, pues mientras para las Convocatorias 02 de 2006 y 054 de 2008 el requisito era de 1,60 en el caso de las mujeres, en la actual convocatoria es de 158 centímetros Y PARA LOS HOMBRES 1.66 centímetros. Por lo anterior se concluye que no fue un capricho de la entidad (INPEC quien es la que finalmente establece los criterios, siendo la CNSC una vigilante de que las normas del concurso se cumplan en consonancia a los principios de igualdad y mérito) sino que es el resultado de dos estudios científicos».  

  

Y, destacó que «la acción constitucional promovida por la accionante, es improcedente, ya que desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, resulta claro para la entidad que represento que el hoy tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, más aún cuando habiendo hecho uso de sus derechos de contradicción y defensa, dichas actuaciones se encuentran en firme» (fls. 234-246 Ibíd.).  

  

  

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. 00986-01).  

  

2. En el presente caso, pretende la gestora se suspendan los actos administrativos por medio de los cuales se declaró  «no apta» para continuar en la Convocatoria 335 de 2016, para optar por el cargo de «dragoneante código 4114, grado 11 en el INPEC», porque considera que la autoridad censurada incurrió en violación directa a la Constitución.  

  

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:  

  

a) Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016, «por el cual se convoca a Concurso-Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No. 335 de 2016» que refiere en el artículo 52 lo relacionado a la «estatura mínima y máxima de los aspirantes. De conformidad con la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la esattura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: Hombres mínima: 1.66m y máxima: 1.98m. Mujeres mínima: 1.58 y máxima: 1.98m» (fls. 51-65 C. 3).  

  

b) Historia clínica ocupacional y de salud No. 245182 correspondiente a la accionante, registrada por la «I.P.S Fundemos»  de fecha 20 de octubre del mismo año, donde se observa que su «talla es 155», y emite el concepto de «NO APTO» (fls. 25-26 Ibídem).  

  

c) «Perfil profesiográfico-Dragoneante», efectuado por Positiva Compañía de Seguros/ARL en la misma fecha, practicado a la aquí gestora, donde informó que «NO CUMPLE con la estatura», (fls. 27-28 Ídem.).  

  

d) El 8 de noviembre anterior, la aquí accionante presentó «Recurso de reposición contra el resultado de la prueba de valoración médica por medio del cual se conformó el listado definitivo de elegibles de la convocatoria No. 335 de 2016 para el cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC», en el que adujo que «h[a] obtenido buenas calificaciones en los otros aspectos mucho más relevantes que conlleva la convocatoria […] por lo que [su] estatura no debería ser un impedimento para formar parte de tal honorable institución, máxime cuando en la actualidad hay dragoneantes activos que tienen [su] estatura esto es 1.55cm»,  conforme a lo anterior, solicitó «ser admitida para continuar en el concurso de méritos que se adelanta para aspirantes al cargo de dragoneante código 4114, grado 11, nivel jerárquico Asistencial […] toda vez que no hay margen legal que [l]e impida continuar en la convocatoria por [su] estatura y a[u]nado a ello ya h[a] superado la totalidad de las pruebas exigidas en la mentada convocatoria» (fls.17-20 Ibíd.).  

  

d) El día 18 del mismo mes y año, la entidad querellada dio respuesta a la reclamación anterior y relató lo manifestado por la Universidad Manuela Beltrán, y dijo que «la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y Legales, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente a la planta global de personal […] proceso que se identificó como “Convocatoria No. 335 de 2016-INPEC Dragoneantes”, regulado por el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, norma que entiende como la norma reguladora del proceso de selección que obliga a todos los aspirantes, a la CNSC y a los operadores contratados en desarrollo del proceso de selección a acatar los términos y condiciones de la misma».  

  

Refirió que, «el artículo 15º del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, al establecer las consideraciones previas al proceso de inscripción, consagró entre otras, las siguientes: i) con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso-curso. Lo anterior lleva a concluir que el aspirante al inscribirse aceptó los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, en cuanto los términos relativos a los tipos y aplicación de las pruebas, como también el desarrollo de cada etapa del concurso de méritos, por lo que dichas reglas son de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes».  

  

Y, finalmente anotó que «en relación con su inconformidad frente al resultado obtenido en la Valoración Médica, esta Institución Educativa se permite informarle que ante tal situación, el Acuerdo 563 de 2016 que rige el presente concurso de méritos, fue claro, preciso y conciso en indicar en su artículo 52º sobre las estaturas mínima y máxima de los aspirantes».  

  

Concluyó, que «la Universidad Manuela Beltrán le confirma su estado de No Apto publicado en el aplicativo de resultado de Valoración médica el día 04 de Noviembre de 2016» (fls. 21-24 Ib.).  

  

e) Auto No. CNSC-20172120001844 del 6 de febrero del año en curso, «por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima Civil de Decisión, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DIANA CRISTINA RINCÓN CÁRDENAS, en el marco de la Convocatoria No. 335 de 2016-INPEC Dragoneantes», en el que se dispuso, «[…] SEGUNDO: Readmitir a la señora DIANA CRISTINA RINCÓN CÁRDENAS, en la Convocatoria No. 335 de 2016- INPEC Dragoneantes. TERCERO: Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán que proceda a modificar el estado de No Apto en la valoración médica realizada a la aspirante […] por el del APTO, en observancia del fallo judicial. CUARTO: Ordenar a la Gerente de la Convocatoria No. 335 de 2016- INPEC, que adopte las medidas necesarias para que la señora […] continúe en el proceso de selección, de conformidad con la orden judicial»  

  

4. Con fundamento en las pruebas allegadas y examinadas en la queja constitucional, se advierte en principio, que la protección deprecada no sería viable cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente los medios de control contencioso administrativos, sin embargo, dadas las particularidades del presente asunto, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, pues como lo ha indicado reiterada jurisprudencia constitucional, es procedente el amparo en los casos en los que la idoneidad del concursante se determina con factores como la estatura.  

  

En un asunto similar, esta Corporación precisó:  

  

«(…) [E]l haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.  

  

En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante.  

  

Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, ‘la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’.  

  

A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (…)» (CSJ STC 28 may. 2009, rad. 00074-01, reiterada en la STC242-2015 23 ene. 2015, rad. 2014-00573-01, CSJ STC3177-2016, 9 mar. Rad. 2016-00018-01).  

  

5. Así las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues no se encuentra acreditado que el organismo accionado le hubiese realizado un análisis integral a la promotora mediante el que se definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo al que aspiraba.  

  

En efecto, la decisión de excluirla del concurso fue fundada únicamente en la estatura de la gestora de 155 cms, lo cual no se considera suficiente para demostrar si se encuentra inhabilitada para ejercer las funciones del empleo, pues el resultado final será el conjunto de diferentes pruebas que determinarán si es apta o no para el cargo.  

  

Al respecto, la Sala ha señalado que:  

  

«Así las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues no se encuentra acreditado que la autoridad accionada les hubiese realizado un análisis integral, razonable y técnico a las promotoras a través del cual se definiera si sus perfiles eran adecuados para desempeñarse en el cargo por ellas aspirado.  

  

En efecto, la decisión de excluir a Carol Estefanía Armero Cerón y a Olga Edith Patiño Castillo por “(…) talla baja (…)”, no se considera suficiente para demostrar prima facie si se hallaban inhabilitadas para ejercer las funciones propias del empleo, pues careció de respaldo científico o médico, provocando con ello una discriminación negativa en razón a su apariencia física.  

  

Al respecto, esa Sala señaló:  

  

«(…) si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en cumplimiento de los presupuestos señalados en la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008 adoptó un documento técnico y científico ‘estableciendo con ello la justificación de inhabilidades para el ejercicio del cargo de Dragoneante del Inpec’; que el artículo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 determina una estatura mínima y máxima de los aspirantes la cual será evaluada al momento de la presentación de los exámenes; y que esa última disposición se estableció ‘en consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante  adoptado por el INPEC’; la Sala no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya realizado un análisis integral a la gestora que definiera si su perfil era adecuado o no al cargo para el cual aspiraba.  

  

De ahí, atendiendo que la determinación de excluir a la accionante únicamente se sustentó en su estatura conforme al documento de justificación de inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría la medida de 158 cms, es de señalar que ese requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una persona no puede asumir el referido cargo»  (CSJ STC3177-2016, 11 de Mar. 2016, rad. 2016-00018).  

  

  

«Si bien las autoridades a quienes corresponde adelantar concursos para la selección de las personas más aptas para desarrollar determinadas funciones deben tener presente el carácter indicativo del IMC al momento de tomar decisiones acerca de la exclusión o permanencia de una persona del proceso, de manera que las determinaciones que adopten se basen en un análisis conjunto de los requisitos y no en una aplicación a la manera de “todo o nada” del criterio basado en el IMC. De igual manera, la autoridad de reclutamiento deberá tomar en consideración al momento en que se efectúa una valoración conjunta de los requisitos, que la exclusión de un aspirante no debe suponer una afectación irrazonable o desproporcionada de sus derechos, en atención a las etapas y requisitos ya superados».(C.C T-572-2015).  

  

7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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