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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2991-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00821-01
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Héctor Andrés Forero Escalante contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Dieciséis y Diecinueve de Familia de dicha urbe, el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos de Familia, así como la parte activa de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que la señora Bárbara Edith Mora Barriga promovió en su contra.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «tener por cumplida la caución solicitada y levantar la medida cautelar de embargo [que pesa sobre] unas acciones [de su propiedad]», y, que «contacte [a los] Juzgado[s] 16 y 19 de familia para que (…) actualice el estado de [sus] consignaciones y (…) verifique, que en realidad (…) no adeud[a] lo que el Despacho, en forma equivocada, expone» (fl. 42, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que mediante proceso de divorcio que instauró en contra de la prenombrada persona, el Juez Dieciséis de Familia de esta capital le fijó cuota alimentaria en favor de su hijo por valor de $2.000.000,oo, la cual fue reducida posteriormente a la suma de $500.000,oo, con ocasión de una demanda de disminución de alimentos que presentó ante el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.
Afirma que su excónyuge, aduciendo el pago incompleto de las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2014, inició la ejecución referida en líneas precedentes, la cual procedió a contestar a través de apoderado judicial; sin embargo, el primero de los citados Despachos, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, estimó que dicha actuación era extemporánea, por lo que dejó de valorar los argumentos y las pruebas que desvirtuaban la mora denunciada por la ejecutante.
Sostiene que al realizarse la liquidación del crédito, la referida autoridad incluyó intereses en la misma, los cuales no pueden cobrarse por expreso mandato legal, sumado a que se están cobrando cuotas de alimentos sin tener en cuenta la reducción ordenada, aspectos que, dice, no pudo cuestionar, por cuanto que, cuando se acercó a revisar el expediente, éste había sido remitido al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta capital, quien tampoco ha realizado «un juicioso análisis axiológico de las pruebas», en razón a que se ha negado a requerir las planillas que corroboran los pagos que ha efectuado, postura que, asevera, ha mantenido el juzgado, no obstante las reiteradas solicitudes que se le han elevado al respecto, circunstancias por las cuales considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 38 a 43, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio de reducción de cuota alimentaria a que el actor hace alusión en el escrito de tutela, solicitó ser desvinculado de la presente actuación, tras manifestar, que «la inconformidad del accionante se dirige en contra del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de sentencias» (fls. 54 y 55, cdno. 1).
b. El Titular del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, pidió negar el resguardo implorado, con fundamento en que esa oficina judicial ha atendido las distintas solicitudes que el tutelante ha elevado dentro de la citada actuación, al punto que mediante proveído del 13 de diciembre de 2016, se puso en conocimiento de la parte demandante los documentos que el actor aduce no fueron tenidos en cuenta al inicio del trámite, autorizando a las partes para que presentaran una nueva liquidación del crédito.
Por último indicó, que la caución exigida se fundamentó en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, la cual se aclaró debe presentarse en dinero, a fin de poderse pagar las cuotas adeudadas y las que en adelante se causen durante los siguientes dos años, como lo prevé la aludida norma (fls. 56 y 57, ejusdem).
c. El abogado Pedro Vicente Sarmiento Chavarro, quien dijo ser el apoderado judicial de la señora Bárbara Edith Mora Barriga dentro del reseñado litigio, instó rechazar el amparo rogado, con sustento en que «la actuación (…) se hizo conforme a las normas procesales» (fls. 68 y 69, ídem).
d. El Juez Dieciséis de Familia de la misma urbe, se opuso al éxito del auxilio invocado, aduciendo que «no puede afirmarse un actuar arbitrario por parte de es[e] Despacho que vulnere o desconozca el derecho al debido proceso o de otro derecho fundamental de[l] accionante» (fls. 81 y 82, ídem).
e. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de compendiar las actuaciones surtidas hacia el interior del juicio compulsivo criticado, desestimó la protección suplicada, tras considerar que «no se avizora obrar caprichoso o arbitrario en el proceder del funcionario, las decisiones adoptadas y contenidas en sus proveídos, se encuentran debidamente fundamentadas y soportadas en la normatividad aplicable al caso» (fls. 90 a 102, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 117 a 120, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra los proveídos de 19 de agosto de 2014, 28 de julio y 23 de octubre de 2015, respectivamente, a través de los cuales el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá resolvió, en su orden, librar orden de apremio, tener por no contestada la demanda, y, seguir adelante la ejecución de alimentos que la señora Bárbara Edith Mora Barriga promovió en contra de Héctor Andrés Forero Escalante –aquí accionante; así como frente a las providencias de 19 de mayo, 1º de noviembre y 13 de diciembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, dispuso aprobar la liquidación del crédito, fijar caución por la suma de $48.000.000,oo a fin de levantar las medidas cautelares decretadas, y, aclarar la anterior decisión, en el sentido de indicar que dicha caución debe prestarse en dinero, pues en sentir de aquél, las referidas autoridades no sólo desconocieron la prueba documental que aportó para demostrar el pago de la obligación perseguida, sino también la normatividad aplicable al asunto, particularmente, la relacionada con la notificación por conducta concluyente y la fijación de la caución.
3. Sin embargo, de entrada se observa que la protección reclamada frente a las tres primeras decisiones, no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que el resguardo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de ellas data del 23 de octubre de 2015, según se desprende de la inspección que realizó el a quo constitucional al expediente contentivo de la reseñada ejecución, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 15 de diciembre de 2016 (fl. 38), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a las aludidas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –un año, un mes y veintidós días1, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las demarcadas providencias, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC16688-2015, STC608-2016, STC1898-2016, STC2172-2016, STC1536-2017).
4. Ahora, basta decir, en cuanto al reproche endilgado contra la providencia dictada el 19 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que no sólo la misma fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 295 del Código de General del Proceso, sino que el actor, en una conducta constitutiva de incuria, no propuso objeciones a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, única herramienta que procedía a fin de ventilar las inconformidades que éste ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; mencionada recientemente en STC1897-2016, STC2512-2016 y STC1726-2017).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; citada últimamente en STC2173-2016 y STC1722-2017).
5. Finalmente, cabe acotar, respecto de los proveídos de 1º de noviembre y 13 de diciembre de 2016, por medio de los cuales la reseñada autoridad dispuso fijar como caución la suma de $48.000.000,oo, advirtiendo que ésta debe prestarse en dinero, que tales decisiones se encuentran ajustadas a la normatividad procesal vigente, pues es claro en precisar el artículo 129 de la Ley 1098 de 20062, que «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», precepto que armoniza con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 397 de la nueva Codificación Procesal, el cual señala que «[e]jecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos años»3, garantía que, por obvias razones, debe constituirse en dinero, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
6. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Contados, como se dijo, desde la fecha de emisión de la última de las decisiones referenciadas.
2 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”
3 No se debe pasar por alto que, a voces del numeral 2º del parágrafo 2º del citado canon, “[e]n lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.”
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