STC1038-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC1038-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00159-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Conde Cerquera, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) y a las partes e intervinientes en la acción constitucional donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

   

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la sede plural accionada, al revocar el fallo emitido en primera instancia a favor de ella y de su hijo por nacer, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al establecer la prevalencia de tales garantías y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para reclamar su respeto.  

  

Por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la providencia cuestionada, se vincule a la Fundación Antonio Nariño y se le ordene dar cumplimiento a lo ordenado por el fallador de primera instancia en la queja donde se origina la solicitud de amparo.  

  

B. Los hechos  

  

1. En el mes de septiembre de 2016, la tutelante, promovió acción de idéntica naturaleza, contra la Fundación Antonio Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la terminación del contrato de prestación de servicios por medio del cual se encontraba vinculada a dicha institución.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), que mediante fallo de primera instancia emitido el 14 de octubre del mismo año, concedió parcialmente la protección invocada, por considerar que aunque no se acreditó la existencia de un contrato laboral entre la gestante y la Fundación, era necesario garantizar la pertenencia de la madre y su hijo por nacer al sistema de seguridad social, a través del pago de las respectivas cotizaciones desde la fecha de su retiro.  

3. Inconforme, la entidad demandada impugnó la anterior providencia, basada en que en el caso no se cumplen los requisitos para ordenar el amparo, pues el despido no tuvo como origen la discriminación por el embarazo del que no se conocía para la fecha en que expiró el contrato, el cual no reunía las características de una vinculación laboral, tal como lo reconoció el A quo. Así, censuró la orden de efectuar los pagos a la seguridad social, cuando ello no era carga de la Fundación, por tratarse de un contrato de prestación de servicios.  

  

4. El 14 de diciembre de 2016, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la protección parcial otorgada a la reclamante, por estimar que al no acreditarse la existencia del “contrato realidad”, no resultaba jurídicamente viable obligar a la entidad demandada cubrir pagos inherentes al contrato laboral. Por otra parte, el fallador de segundo grado amparó el derecho fundamental de petición de la reclamante, frente a dos solicitudes que elevó al Director de la Oficina del Trabajo del Tolima.  

  

5. Consultada la página web de la Corte Constitucional, con miras a determinar si actuación reseñada ya fue objeto de revisión por parte de esa Corporación, se pudo establecer que aún no se ha adoptado decisión alguna al respecto.  

  

6. La quejosa acude una vez más a este trámite, porque en su sentir, la argumentación expuesta por el juez plural Ad quem, desconoce sus prerrogativas superiores y las de su hijo por nacer, en la medida en que pasa por alto la jurisprudencia constitucional elaborada por la Corte Constitucional en materia de protección para la madre gestante y por ende, pretende que a través de esta queja se solvente tal trasgresión en la forma vista.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 24 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la sede judicial accionada, así como la vinculación del juzgador de primera instancia y de los intervinientes en el asunto objeto de reproche para que ejercieran su derecho de defensa.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y el grado jurisdiccional de consulta, cuando se trata de la providencia que impone una sanción por desacato, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes o se incurre en lo que la jurisprudencia ha denominado como «…la cosa juzgada fraudulenta» (Sentencia SU 627/2015). Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1  

  

Lo anterior, siempre y cuando se hayan agotado los medios de control propios de las referidas actuaciones judiciales, pues de lo contrario, es en desarrollo de los mismos y ante los jueces constitucionales naturales que deben alegarse los respectivos yerros.  

2. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual revocó el amparo parcial otorgado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

  

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

  

  

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

  

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

  

3. Adicionalmente, es de ver que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia de segunda instancia dictada en aquella acción tutelar, no ha sido evaluada por la autoridad competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.  

  

En efecto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no el fallo proferido por el fallador de segundo grado en el trámite.  

  

Luego, la demandante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela2; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

  

“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”3.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.    

2 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.    

3 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.      

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