Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3831-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00034-01
(Aprobado en sesión quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de simulación absoluta donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por considerar que la autoridad accionada los desconoció al i) admitir la demanda de simulación presentada en su contra y ordenar su vinculación como persona incapaz, sin estar acreditada esa condición; ii) notificarlo indebidamente del proceso y iii) designar un abogado que no ejerció defensa alguna de sus intereses.
En consecuencia, pretende, que se invalide en su integridad la actuación censurada, para que en su lugar, la sede tutelada rechace la demanda o reinicie la audiencia de conciliación. [Folios 101-135, c. 1]
B. Los hechos
1. En el año 2013, Orlando Rodríguez Bernal, promovió demanda de simulación absoluta de las escrituras públicas de compraventa Nos. 2405 y 2417 de 12 y 15 de septiembre de 2008, respectivamente, ambas de la Notaría 2ª del Círculo de Soacha, suscritas por el accionante y Margarita Rodríguez Bernal.
2. Tras ser subsanada, la demanda fue admitida mediante auto de 22 de octubre de 2013.
3. La notificación personal de la codemandada se surtió el 26 de febrero de 2014, quien contestó la demanda allanándose a sus pretensiones.
4. Consuelo Rodríguez Bernal, en su condición de madre y curadora provisional del quejoso, fue notificada del trámite y para la defensa de los intereses de su hijo, designó apoderado el 22 de agosto de 2014. Frente a la demanda, manifestó oposición al señalar que los negocios jurídicos cuestionados, fueron reales.
5. El 12 de julio de 2015, el Juzgado 1º de Familia de Soacha, declaró la interdicción del reclamante, en el proceso que para tal efecto adelantó su progenitora.
6. El 26 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en donde se declaró fracasada la fase conciliatoria, se declaró saneado el proceso, se recepcionaron interrogatorios de parte y se fijó el litigio.
7. El 4 de octubre de 2016, se dictó sentencia a través de la cual fueron acogidas las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre los demandados y se ordenó volver las cosas a su estado inicial, sin reconocimiento de frutos o mejoras, ni condena en costas.
8. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional a solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales, porque, en su sentir, fueron desconocidas por la autoridad judicial criticada, al tenerlo por vinculado al trámite desde el inicio de las diligencias, pese a que su declaratoria de interdicción se produjo cuando el proceso ya estaba avanzado, circunstancia que redundó en su indebida vinculación y le impidió ejercer sus derechos como demandado. [Folios 101-135, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado de los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 138, c.1]
2. La sede judicial tutelada limitó su intervención a la remisión de las diligencias censuradas en calidad de préstamo.
Mediante escrito de 13 de febrero de 2017, el reclamante insistió en la concesión del amparo invocado. [Folios 158-159, c.1]
En memorial separado, de la misma fecha, la curadora del actor coadyuvó la queja. [Folios 160-161, c.1]
3. El 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta, denegó el amparo deprecado por improcedente, pues el accionante no ha formulado los reparos que por esta vía expone, a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta para ello. [Folios 163-167, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó por considerar que sí agotó las herramientas jurídicas con que contaba para hacer valer sus derechos, pero no en debida forma, porque no fue vinculado al proceso y sus apoderados judiciales desatendieron sus deberes de defensa. [Folios 181-184, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que no fue debidamente notificado ni vinculado al trámite del proceso de simulación absoluta de los contratos de compraventa que celebró con Margarita Rodríguez Bernal, pese a que para la fecha de la admisión de la demanda, aún no había sido declarado interdicto judicialmente, lo cual derivó en la emisión de una sentencia contraria a sus intereses, sin permitirle ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior del respectivo juicio.
Como fundamento de su reclamo, el tutelante argumenta que es persona sana mentalmente y que si bien padece hipoacusia bilateral, está en capacidad de darse a entender a través del lenguaje de señas o de la escritura, razón por la cual es él quien maneja sus propios negocios y su vida en general y por ende, no había razón para tramitar aquella demanda de simulación con su madre como representante o curadora y como ello ocurrió, es procedente el amparo incoado para restablecer las garantías conculcadas.
Luego, atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.»
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «…[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades…»
Quiere ello decir, que contrario a lo aseverado por el reclamante del amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado el vicio.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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