STC3832-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3832-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00074-03  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).   

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Antonia Pinto Torres contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        La gestora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la «reparación», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2016-00010-00, que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.  

  

       En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la citada entidad, «resolver el recurso de apelación presentado» contra la resolución que le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) (fl. 7, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que con la acción constitucional referida líneas atrás, pretendió la revocatoria del acto administrativo mencionado, ya que, dice, la UARIV «realiz[ó] un ejercicio de interpretación contrario a las normas y sin valorar el control de convencionalidad, con la jurisprudencia de la corte constitucional y los autos de seguimiento del mismo tribunal», pretensión que fue negada en ambas instancias por las instancias judiciales accionadas, «sin siquiera verificar que la UARIV [le] había contestado [el recurso de] apelación» que formuló contra la reseñada decisión, por lo que, asegura, «permitieron que se agraviara el postulado constitucional al debido proceso», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 8, Cit.).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, con sustento en que «quien esté inconforme con lo decidido en una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar la revisión de [ésta], en la cual se pueden corregir posibles errores de los jueces», mientras que «si lo que se alega es la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa en una sentencia de tutela, resulta admisible solicitar la nulidad de la misma» (fl. 131, cdno. 1).   

  

b.  El Tribunal Superior de la misma ciudad a través de su secretaría general, informó que esa Corporación conoció en segunda instancia del amparo cuestionado, el cual evacuó con sentencia de 7 de abril de 2016, confirmando la negativa dispuesta por el a quo, actuación en la que «se respetaron a cabalidad los derechos y garantías de las partes» (fl. 136, ejusdem).  

  

c.  La entidad vinculada, guardó silencio.  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, por cuanto «se interpu[so] acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido es[a] Sala no puede aceptarse, no solo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, (…) sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente»; sumado a que, «basta revisar la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad» (fls. 141 a 151, cdno. 1).  

  

   

LA IMPUGNACIÓN  

  

La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja constitucional (fls. 157 a 160, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

  

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.  

  

2.        Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurado por la señora María Antonia Pinto Torres, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus objetivos es atacar la sentencia del 7 de abril de 2016, emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la negativa del amparo dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que recientemente la misma accionante impulsó en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.  

  

3.        Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

  

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

  

«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada recientemente en STC9442-2016, STC9896-2016 y STC1988-2017).  

  

4.        Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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