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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC3833-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00241-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mi diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Aguirre Cifuentes contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Nueva EPS S.A., trámite al que fue vinculado el FOSYGA.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no resolver su estado de afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional, ello en calidad de beneficiaria de su compañero permanente, el Sr. Intendente Robin Stip López Acosta.
En consecuencia, solicita concretamente que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., según corresponda, «coord[inar] su afiliación al régimen especial de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de [su] compañero permanente, el Sr. Intendente (…) Robin Stip López Acosta (…), afiliación (…) solicitada y aprobada el 24 de agosto del 2000», y, adicionalmente, «anula[r] la factura No. 527-2017-HOCEN, por valor de novecientos once mil pesos M/L ($911.300,00), emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Bogota, [así como] los futuros cobros que se puedan generar por el error cometido por el antiguo Instituto de Seguros Sociales» (fl. 49, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reparos, aduce en lo esencial, que el 15 de marzo de 1982, su señora madre Cleotilde Cifuentes Toro, la afilió como beneficiaria al Sistema de Salud del Instituto de Seguros Sociales –ISS, razón por la cual, el 15 de marzo del 2000, y ante su estado de gravidez, solicitó ante dicha entidad autorización para realizarse un «control prenatal», servicio que le fue negado con sustento en «hab[er] cumplido la mayoría de edad y en no [haber] certificado ninguna discapacidad, enfermedad u otra [condición] que justificara su continuidad [en el sistema, ello conforme a] lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 163, [atinente] a la cobertura familiar».
Refiere que ante tal situación, su compañero permanente, «que desde el año 1998 labora en la Policía Nacional», la afilió al Régimen Especial de esa Institución, quien desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el mes de noviembre de 2014, «atendió y asumió los costos en el servicio de salud para el nacimiento de [su] hija»; empero, advierte, en esa última data le comunicaron que «en el Sistema del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA, aparecía con doble vinculación», razón por la que el 19 de diciembre siguiente, requirió a la Nueva EPS S.A. para que tramitara «[su] desafiliación inmediata», frente a lo que le indicaron que su estado era «CANCELADO», teniendo como causal concreta de ello «EXCLUSIÓN POR MAYOR DE 25 AÑOS».
No obstante lo anterior, afirma que el 10 de enero de 2015, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Bogotá, le informó que desde el 10 de enero del 2001 se encontraba retirada del Subsistema de Salud, situación que la impulsó a elevar petición ante el FOSYGA para aclarar su situación, recibiendo del mismo un reporte con la anotación «DESAFILIACIÓN – Entidad Nueva EPS», y más adelante otro en el que concretamente se le señaló: «el 19/12/2014 recibimos solicitud de cancelación de la base de datos de la Nueva EPS, por encontrarse activa en la red de servicios de la Policía Nacional, por lo cual la afiliación a la Nueva EPS fue cancelada bajo causal traslado de Régimen de Excepción desde el 22/12/2014, así mismo [dicha] novedad fue reportada en la BDUA (Base Única de Datos de Afiliados al Sistema), de acuerdo a las fechas establecidas en la resolución 1344 y 2629 vigentes».
Finalmente resaltó, que «los distintos trámites administrativos [a que ha sido sometida] han vulnerado [sus] derechos a la salud y a la seguridad social, puesto que por un desorden o error (…) Entre la EPS accionada y la Dirección de Salud de la Policía Nacional, apareció como si estuviera multi-afiliada, situación que nunca ocurrió», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional, para que sean acogidas las pretensiones por ella formuladas (fls. 49 a 61, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informó, que «los responsables por la veracidad de los datos [consignados en la BDUA], es la fuente [de la] información, que en este caso son las EPS y el Municipio, y no [la cartera ministerial que representa], quien solamente cumple con una función de operador de la información» (fls. 70 a 72, cdno. 1).
b. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, después de pronunciarse respecto a la normativa constitucional y legal que establece la estructura orgánica interna de la entidad, resaltó que el asunto puesto a su consideración le compete directamente es a la Seccional de Sanidad de Bogotá (fls. 76 a 79, ib.).
c. La Nueva EPS, dando contestación al escrito de tutela, advirtió que «una vez revisada la base de afiliados [a la entidad, se evidencia que] la señora Elizabeth Aguirre Cifuentes se encontraba afiliada en calidad de BENEFICIARIA; [sin embargo,] su estado actual es CANCELADO por traslado al régimen de excepción desde el 22 de diciembre de 2014»; en este sentido concluyó que no se encuentra demostrada «violación alguna a los derechos fundamentales de la usuaria, puesto que la conducta asumida por la [EPS], para el caso que nos ocupa, se ajusta (…) a la normatividad legal vigente en lo relativo al manejo de sus afiliados, se trata entonces de una CONDICTA LEGÍTIMA que por tanto torna improcedente la acción de tutela» (fls. 83 a 86, Op. Cit.).
d. Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Bogotá, precisó que los derechos de la accionante han sido garantizados de manera eficaz por tal dependencia, pues a la fecha ésta «se encuentra en estado ACTIVO en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y, [por tanto], puede acceder a los servicios de salud que están incluidos en el Acuerdo 002 de 2001» (fls. 106 y 107, ibídem).
e. Finalmente, la Superintendencia de Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no «deviene de una acción ni omisión [que le sea] atribuible» (fls. 115 a 118, Op. Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, tras advertir que la queja de la accionante se circunscribe a «la vulneración de su derecho fundamental a la salud, de un lado, por la negativa de las autoridades reconvenidas a definir su estado de afiliación para la prestación de servicios médicos, y, de otro, para que se le exonere del pago reclamado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por concepto de la atención que le prestó durante el lapso que presentó multiafiliación», resolvió negar la solicitud de amparo invocada.
En ese orden de ideas, y respecto de la situación primero referenciada, advirtió que «según se desprende del informe rendido por las [entidades involucradas] en el presente trámite, [la misma] se halla superada, ello en la medida en que la Nueva EPS hizo saber que actualmente la tutelante se encuentra desafiliada, y, [por su parte,] la Dirección de Sanidad (…) manifestó que actualmente aquélla se encuentra en estado ACTIVO, lo que quiere decir que las garantías fundamentales cuya protección se deprecó a través de este mecanismo no se encuentran en peligro de ser violadas, lo que conlleva al despacho negativo de las pretensiones ante la carencia actual de objeto».
Por otra parte, en lo atinente a la exoneración a que hace alusión la interesada, manifestó que «dicho pedimento tiene un carácter eminentemente económico, siendo claro que “(…) como regla general, en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales, al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de su competencia para ello, [toda vez que] no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende», situación que, puntualizó, «no puede soslayarse en el interior de este trámite, pues lo cierto es que no existe claridad en cuanto a la entidad que le corresponde cubrir los servicios que se reclaman durante el periodo referenciado, asunto que, se itera, escapa a la órbita del juez constitucional» (fls. 121 a 127, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente al anterior fallo, alegando, en suma, que «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho», pues, alega, el a quo constitucional «no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva [en que incurrieron] la Direccion de sanidad de la Policía Nacional y la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A, y del error administrativo cometido por el extinto Instituto de Seguros Sociales» (fls. 134 a 136, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, la señora Elizabeth Aguirre Cifuentes pretende concretamente, por un lado, que se ordene a la Empresa Promotora de Salud “Nueva EPS S.A” y a la Direccion de Sanidad de la Policía Nacional, definir su estado de afiliación al sistema de salud, y, por otro, que se le exonere a su compañero permanente del pago de la factura No. «527-2016-HOCEN», en virtud de la cual se le efectuó el cobro de la atención médica que le fue a ella suministrada, dice, durante el periodo de tiempo en que presentaba multiafiliación; pues, en su sentir, la problemática que la aqueja responde exclusivamente al error administrativo en que incurrió el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS, al ceder una base de datos viciada con sendas «inconsistencias» que afectaron «el principio de confianza legítima y de buena fe».
3. Visto lo anterior, y una vez estudiados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que la solicitud de protección por esta vía elevada carece de vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. En primer lugar, y en lo referente a la indefinición del estado de afiliación al sistema de salud en que supuestamente se encuentra la interesada, no cabe duda para la Corte la inexistencia de la vulneración alegada, toda vez que, tal y como lo informó la Entidad Promotora de Salud “Nueva EPS S.A”, «la señora Elizabeth Aguirre Cifuentes, identificada con C.C. 52729116, se encontraba afiliada en calidad de BENEFICIARIA; [sin embargo,] su estado actual es CANCELADO por TRASLADO AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN desde el 22 de diciembre de 2014» (fls. 83 a 86, cdno. 1); y, además, como lo reportó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 10 de enero de 2015, «tras [ser] verificada la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) FOSYGA, [la accionante] registraba en estado ACTIVO en la entidad prestadora de salud LA NUEVA EPS, motivo por el cual NO era procedente [su] afiliación (…) hasta tanto no se realizara el trámite de desafiliación ante esa entidad y se reportara [dicho] estado (…) ante el FOSYGA», lo que en efecto ocurrió el 13 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual la usuaria se encuentra en estado «ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Policía»; razón por la cual, se advierte, la misma puede acceder allí a recibir la atención medica que requiera, circunstancia que descarta, por obvias razones, la intromisión del Juez de tutela en este particular asunto.
Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterado en T-088/08).
3.2. Ahora bien, respecto a la pretensión atinente a la exoneración del pago reclamado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ello por concepto de la atención médica que recibió la señora Aguirre Cifuentes, recuerda la Sala que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para el reconocimiento de prestaciones de carácter eminentemente económico, pues según el artículo 86 de la Constitución Política, ésta fue instituida para «la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Al respecto, la Corte ha insistido, que «la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido» (Recientemente reiterado en CSJ STC955–2016).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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