STC499-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC        

Radicación n.° 11001-22-14-002-2016-00295-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C.,  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la acción de tutela promovida por Ángela María Cruz Libreros en calidad de Gerente de Coomeva EPS contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Único Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, trámite al que se vinculó como litisconsorte a Jorge Iván Peláez Calderón.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del incidente de desacato que le inició Jorge Iván Peláez Calderón, como representante legal de la menor I.L.P.D.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

2.1. Que «el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Cesar La Guajira, resuelve tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad la vida, de conformidad con lo solicitado en la acción de tutela impetrada por JORGE IVÁN PELÁEZ CALDERÓN, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija [I.L.P.D], y como consecuencia de ello dispuso lo siguiente:  

  

“SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de COOMEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la remisión a un centro de cuarto nivel de atención a su menor hija […] para valoración con CAMARA DE WOOD, de acuerdo con la prescripción de su médico tratante especialista en Dermatología […] además autorice el suministro de recursos para los gastos de transporte, interdepartamental, alojamiento y alimentación de la menos y su acompañante a la ciudad donde sea remitida; así mismo se ordena prestarle una atención integral en salud, entendiéndose incluida en ella las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda y demás servicios de salud requeridos».  

  

  

2.3. Que «[p]uede apreciarse dentro del expediente de desacato, que en ninguna de las etapas del incidente, se individualizó al funcionario competente para cumplir el fallo de tutela y su superior jerárquico, es decir, que no se agotó en debida forma la ritualidad ordenada por el legislador en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA».  

  

2.4. Que «[e]n oficio 2162 del veintiocho (28) de julio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De San Juan Del Cesar,  impone sanción [a] la Dr[a]. ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS sanción de tres días de arresto por el desacato de la orden impartida en el fallo de tutela impartido por este despacho».  

  

2.5. Que «en el grado jurisdiccional de consulta, la decisión es confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia en providencia de fecha 09 de Agosto de 2016, esto sin realizar un análisis de fondo al procedimiento agotado por el Juez de instancia».  

  

2.6. Que «[e]l veinticuatro (24) de agosto de 2016, el Juzgado [encartado] libr[ó] oficio No. 2356 dirigido al Comandante de Policía Nacional de Valle del Cauca, con el fin de que se haga efectiva la orden de arresto»  

  

2.7. Que «el once (11) de octubre de 2016, se radicó escrito ante el Juzgado (acusado), solicitando la inaplicación de la sanción, informando que COOMEVA EPS dispuso todo lo necesario para cumplir el fallo proferido en favor del usuario […] se explicó:  

  

“La usuaria […] fue valorada el pasado veintisiete (27) de octubre [pasado] a las diez de la mañana (10:00am) por el doctor BERNARDO JOSE HUYKE URETA (Especialista en Dermatología)”  

  

De igual manera […] COOMEVA EPS S.A. garantizó el servicio de TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN, hechos que pueden ser corroborados directamente con los padres de la usuaria en los  teléfonos 3174167475»  

  

2.8. Que [n]o obstante lo anterior, ante la autorización y materialización de los servicios de salud requeridos por la usuaria, el Juzgado [querellado] ha decidido mantener vigente la orden de arresto librada mediante oficio 2356 de 2016, pasando por alto que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción por sí sola, lo que se busca mediante esta figura jurídica es garantizar la materialización del servicio requerido y solicitado mediante el escrito de desacato, situación que ya ocurrió en el presente caso y que por razones que hoy desconocemos, el despacho judicial accionado hoy mantiene vigente la orden de arresto en contra de la doctora ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS»  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, «que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas». (fls. 1-19 Cdno. 1).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.  

  

La autoridad Municipal encartada adujo que «de ningún modo podía el despacho acceder a la solicitud de inejecución de la sanción solicitada por la incidentada» ya que al momento de dictar el fallo, «no había podido verificar si este profesional contaba con la cámara en mención no tenía garantía de que recibiría la atención ordenada, afirmando además que tampoco le habían suministrado los gastos de viaje como fue ordenado en el fallo que tuteló los derechos de la menor» (fl. 67 C.1).  

  

El señor Jorge Iván Peláez Calderón, señaló que COOMEVA EPS ha tenido un actuar «dilatorio, negligente y desconsiderado» pues « A la fecha de presentación de este oficio […] NO ha cumplido con el suministro del tratamiento ordenado por la profesional, ni mucho menos orden pasa asistir a control, impidiendo que la niña se le suministre lo ordenado por la dermatóloga CLAUDIA BUELVAS PINEDO, se pueda tratar su patología y mejorar su calidad de vida» además que «el cumplimiento del fallo de tutela que se me concedió para restaurar los derechos de mi hija NO culmina con la valoración de la Dermatóloga […] como quiere tratar de demostrar la accionante, sino que en esa instancia apenas empieza»  (fl. 41-45 Ibídem).  

  

El Juzgado Único Promiscuo de Familia censurado guardó silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la acción impetrada por cuanto sostuvo que «se advierte que la gestora de este reclamo no refutó por los medios ordinarios de defensa judicial ninguna de las decisiones del “trámite incidental” que superó regularmente todas sus etapas hasta culminar en decisión sancionatoria, respaldada en grado jurisdiccional de consulta. De igual manera, debe reseñarse el respeto del requisito de inmediatez por cuanto el presente mecanismo fue incoado cuando se conoció el proveído sancionatorio tornándose relevante indicar que fue expedido oficio dirigido a Comandante de Policía Nacional de Cali para materializar la restricción de su libertad».  

  

Seguidamente precisó que «analizando la providencia que definió el grado de consulta si bien es cierto puede tildarse de lacónica, tampoco es menos cierto que ante la ausencia de razones a identificar por el silencio elocuente de los agentes de Coomeva E.P.S S.A., ningún dislate protuberante se advierte porque hubo negligencia manifiesta de la funcionaria compelida a obedecer la orden, coyuntura donde es improcedente intentar un examen retroactivo a esta providencia, es decir, retomando la decisión de primer grado consultada, esquivando así la indiligencia de la sancionada, quien despliega un ejercicio arbitrario de sus propias razones para entrever déficit analítico y/o dos efectos según la tipología de la doctrina constitucional, aparte de desdibujar por completo el esquema incidental y las oportunidades dispensadas por el legislador para controvertir la responsabilidad endilgada, luego implicaría nada menos que auspiciar la conducta libérrima de la persona obligada a cumplir la orden judicial impartida en sede de tutela, además de desdeñar los principios de seguridad jurídica y legalidad que desde luego tiene carácter vinculante. En palabras breves, tampoco este es el alcance de una interpretación pro homine, menos el sentido de la garantía de no tener el trámite señalado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 una finalidad sancionatoria, argumentación suficiente para negar la protección rogada porque son infundados los reparos de la tutelante.».  

  

Por último, manifestó que «no vislumbra este juez colegiado una decisión sin motivación […], brillan por su ausencia el defecto sustantivo o material […] y el defecto fáctico […] de ahí que en este escenario los reparos sobrevinientes corresponden a la particular apreciación de la apoderada en su esfuerzo por enderezar cualquier oportunidad malograda de plantear la inejecución de la sanción, habida cuenta de su extermporaneidad, sólido argumento para denegar el amparo porque en realidad el debido proceso quedo indemne, en tanto que, la libertad resulta sacrificada por la conducta renuente que se controvirtió en el curso incidental».  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

CONSIDERACIONES  

         

1. Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que mediante orden impartida en este excepcional escenario de protección, se destierre del ámbito procesal la providencia de 26 de julio de 2016, confirmada por vía de «consulta» el día 8 de agosto del mismo año por parte del ad-quem encartado, a propósito de que decaiga la sanción que allí le fue impuesta a la gestora por hallarse rebeldía en su actuar frente al resguardo dispuesto en fallo de 9 de noviembre de 2015 dictado a favor del señor Jorge Iván Peláez Calderón, que actuó en representación de su menor hija.  

  

2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

  

También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

  

3. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, permite una «responsabilidad objetiva», al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad subjetiva», de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.  

  

4. De lo expuesto concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.  

  

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:  

  

«Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.   

  

El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.  

  

Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.  

  

Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.”  

  

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, rad. 00008-01 y 15 Mar. 2015, rad. 00415-00).   

  

  

  

Al respecto, la Corte ha dicho que:  

  

«(…) a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente,  

«(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.  

  

“Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.  

“(…) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)”.  

  

En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que:   

“(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”» (CSJ STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01, reiterado, entre otros, 21 Oct. 2015, rad. 2403-00).   

  

6. Ahora bien, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para el momento en que fueron proferidas las mismas no había cumplido con las  órdenes impartidas en el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2015, tal como, esencialmente, lo expuso el ad-quem censurado  aduciendo que «de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene, que efectivamente la entidad accionada no ha atendido la d[e]cisión que ordenó tutelar los derechos fundamentales del señor JORGE IVÁN PELÁEZ CALDERÓN, en representación de su menor hija […], es más, el despacho avizora que ante las respectivas notificaciones enviadas por la secretaría durante el trámite incidental se guardó silencio».  

  

Seguidamente, anotó que «otro aditivo a la conducta omisiva de la accionada  resulta cuando la Asistente Social de este juzgado rinde informe donde manifiesta, que se comunicó vía celular con la señora DINA MARCELA DAZA, esposa del incidentante, a quien se le indagó si COOMEVA EPS había dado cumplimiento al fallo que tuteló los derechos fundamentales de su menor hija, respondiéndole que no».  

  

Agregó «lo cierto es, que ha quedado demostrada la mora injustificada en el cumplimiento de la orden impartida. Esta actitud hace nugatorio el amparo constitucional, del que sobra decirlo, es de inmediato acatamiento, el cual se hecha de menos, y, que fue precisamente esa conducta la que determinó el inicio de la presente actuación y que conlleva inexorablemente a la correspondiente sanción» (fls. 60-62 C.1).  

  

Y de otro, que a la quejosa se le comunicaron las decisiones adoptadas dentro del aludido «incidente de desacato» respetándose su derecho a la defensa (fls. 57 anverso, 63 y 65).  

  

De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos acusados no tiene vocación de prosperidad.  

  

7. No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que la peticionaria, en su calidad de Representante Legal de Coomeva EPS, cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 09 de noviembre de 2015,  según consta en memorial de 3 de enero de este año, donde se anexó i) asignación de cita con la especialidad de Dermatología (fl. 3 anverso C. Corte), ii) el suministro del transporte (fl. 9 anverso C. Corte), y iii) la autorización de los medicamentos recetados (fl. 4         C. Corte),  actuación que a pesar de su tardía ejecución, conlleva a derruir las «sanciones»  impuestas.  

  

En un caso análogo al actual, esta Sala explicitó que:  

  

«como el   accionante aun cuando extemporáneamente,  acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

  

La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  

  

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)» (CSJ STC, 21 Sep. 2011, reiterada, entre otras, 5 y 31 Jul. 2012, rads. 01313-00 y 01549-00;  21 Ene. y 31 Jul. 2013, rads. 2012-02912-00 y 01632-00).  

  

8. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «sanción tres (3) días de arresto y de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» que le fuera impuesta al aquí reclamante.   

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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