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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC500-2017
Radicación nº 76001-22-03-000-2016-00849-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2016, que negó la tutela de María Antonieta Ríos Potes frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; siendo citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes en el hipotecario nº 2004-00140.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar la reestructuración del crédito reclamado por el Banco Caja Social S.A. contra María Antonieta Ríos Potes y Jaime Alberto Herrera Echeverry.
2. Manifiesta, en resumen, que antes de aprobarse el remate del inmueble objeto de garantía pidió al querellado que ordenara la reestructuración de la deuda y el 18 de octubre de 2016 el Juzgado le ordenó estarse a lo resuelto en auto de 26 de febrero de 2015 en el que negó una solicitud de terminación por no cumplirse con ese «requisito de procedibilidad».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la determinación inicialmente mencionada y se acceda a lo pretendido (fls. 1 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali dijo que remitió el expediente a los Despachos de Ejecución de Sentencias en agosto de 2014 (fls. 13 y 14, ibídem).
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad expuso que el 26 de febrero de 2015 negó la petición de reestructuración del crédito por improcedente y el Tribunal declaró inadmisible la apelación contra ese pronunciamiento, por lo que el 18 de octubre de 2016 dispuso estarse a lo allí resuelto; auto que «se encuentra debidamente ejecutoriado, al no haberse presentado oposición alguna» (fls. 25 a 27, cit).
3. La apoderada general del Banco Caja Social S.A. señaló que la entidad efectuó la redenominación de las obligaciones de UPAC a UVR por ministerio de la ley; reliquidó el crédito y otorgó un alivio de $7´393.095,34, dando cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y agregó que la actora obró con temeridad porque interpuso otra tutela parecida con anterioridad (fls. 43 a 54, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el Juzgado motivó la decisión censurada en que el 26 de febrero de 2015 ya había desestimado una petición semejante y «no le es dable a la accionante que de manera reiterada eleve peticiones en el mismo sentido» (fls. 37 a 41, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que no se cumplió con la reestructuración; asimismo, que en una tutela anterior que propuso se le indicó que los deudores no habían «adelantado las gestiones para el propósito buscado dentro del coercitivo, pero advirtió que aún podían hacerlo» (fls. 4 a 9 del cd. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. El debate se centra en establecer si el enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas por ordenar estarse a lo dispuesto en el auto de 26 de febrero de 2015 que negó la terminación del hipotecario por no cumplirse con la reestructuración del crédito.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.
3. Ese último requisito no fue atendido por la interesada, ya que no presentó reposición contra el proveído de 18 de octubre de 2016 que dispuso estarse a lo decidido con anterioridad, pese a que era viable según el artículo 318 del Código General del Proceso que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así pues, la peticionaria desperdició el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Con todo, no se advierte una situación de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional por la supuesta falta de reestructuración, ya que ese tema fue planteado por la actora con suma antelación dentro del hipotecario y zanjado por el Tribunal el 25 de octubre de 2011 cuando, en sede de apelación, revocó la decisión del a-quo que dispuso la terminación del recaudo al echar de menos dicho requisito, considerando que: «(…) en últimas, las reglas concebidas para los procesos ejecutivos hipotecarios afectados por la caída del UPAC y el nacimiento de la UVR, no son de recibo para los procesos que desde un comienzo se pactaron en pesos, como quiera que en estos últimos ya no existen circunstancias sobrevinientes o anormales que deban de conjurarse con las normas que contempla el “régimen de transición” de la Ley 546 de 1999»
Es decir, el ad-quem estimó que por haberse pactado la obligación originariamente en pesos, no era necesario la reestructuración para poder proseguir con el cobro, lo cual lejos de ser arbitrario encuentra sustento en los precedentes de esta Sala, como el contenido en STC5408 de 28 de abril de 2016, exp. 01024-00 en el que se dijo:
«(…) la Ley 546 de 1999 concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la <<reliquidación>> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado acordados en la forma convertida (…)
Así mismo, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, a efectos de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Significa entonces, a la luz de la mencionada disposición, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999.
En este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque (…) el crédito no fue otorgado en UPAC sino en pesos, tal como lo afirmó la querellante en el escrito genitor, y quedó debidamente comprobado en el plenario.
En efecto, a folios 91 al 96 obra el pagaré objeto del recaudo, en el que se aprecia que el valor inicial mutuado fue de <<$ 32’000.000>> cifra que fue redenominada en Uvrs para los fines del cobro ejecutivo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con créditos en UPAC que se reestructuraron, en atención a que en los mismos, los promotores, quienes eran los deudores directos, y por ende, favorecidos de la ley de vivienda, pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso, Así sucedió con los fallos STC8539-2014, STC8655-2015, STC6968-2015 y STC10951-2015, entre otros.
Sin embargo, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que, como quedó dicho, no era necesaria ni la reliquidación ni la reestructuración de la obligación, por haber sido concedida en <<pesos>>.
De suerte, que, el documento genitivo de la acción no es otro que un título valor instrumentado en <<pesos>>, al que no se aplican los principios y reglas de la Ley 546 de 1999, pues, se itera, ésta se consagró para <<créditos concedidos en UPAC para el período 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999>>. En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia STC-16571-2015, 2 dic., rad. 02830-00».
Así pues, en el fallo civil proferido el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionante y ordenó seguir la ejecución se lee que «la demandada suscribió el pagaré Nº 14401-6 el día 23 de julio de 1997, por valor de $34´930.000.oo pagaderos a quince años, en cuotas mensuales sucesivas por valor de $586.824.oo cada una, siendo la primera pagadera el 23 de agosto de 1997», lo que permite concluir según el precedente traído a colación que no hay lugar a la reestructuración por haberse originado el crédito en pesos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos antes expuestos.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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