STC501-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC501-2017  

Radicación n°. 13001-22-13-000-2016-00446-01  

  

  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Guerrero Roa en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el homólogo Quinto de Familia de dicha localidad, Aissa Inés, Rosmery del Carmen, José Ignacio, Jairo Alberto, Sandra Isabel Guerrero Flórez, Mónica Victoria y Elsi Esther Martínez Guerrero.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor, por intermedio de abogado, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y «bienest  ar digno», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio de sucesión y liquidación de sociedad conyugal promovido por Aissa Inés Guerrero Flórez, en condición de hija de Elsy Flórez Rodríguez, frente al accionante.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

  

2.1. Que tiene 80 años de edad, es pensionado de Colpensiones, se encuentra afiliado a la Nueva E. P. S., padece artrosis severa que le ha obligado a practicarse dos intervenciones quirúrgicas de las cuales ha sufrido una serie de complicaciones encontrándose actualmente en estado de «imposibilidad para hablar, caminar, comer, bañarse, moverse en la cama etc».  

  

2.2. Que «de su primer matrimonio con la finada señora ELSY FLOREZ RODRIGUEZ, quien falleció en 1988, tuvo varios hijos; hijos a los que a cada uno le obsequió una vivienda y quienes son profesionales y están casados todos».  

  

2.3. Que «el día 14 de mayo  de 2015, una de las hijas habida en ese primer matrimonio procedió a instaurar un PROCESO DE SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE SU MADRE CON MI MANDANTE SEÑOR MARCO AURELIO GUERRERO ROA, caso o demanda que quedo (sic) radicada en el Juzgado Quinto (5°) de Familia del Circuito de Cartagena bajo el radicado No 130013110000520150042700 (427-2015)», trámite que por medidas de descongestión pasó a conocimiento del despacho judicial querellado.  

2.4. Que en el referido litigio se ordenó «como medida cautelar el embargo y secuestro de todos los bienes inmuebles, frutos civiles o cánones de arrendamiento, utilidades de empresas como Ecopetrol que tenía mi mandante y las cuentas bancarias, quedando mi mandante señor MARCO GUERRERO ROA en la inopia total, sin dinero para comer él y sus hijos y esposa, sin dinero para cancelar la E. P. S. NUEVA, sin dinero para pagar el semestre de sus dos jóvenes hijos (25 y 24 años), sin dinero para que le paguen las terapias con la fonoaudióloga, y fisioterapista que no los da la E. P. S., sin dinero para pagar arriendo del apartamento en donde vive en Marbella en fin señoría, sin un peso para mantenerse el vivo y a su familia, siendo que él era el cabeza de hogar o familia. Está en un estado agónico muy grave».  

  

2.5. Que su apoderado ha presentado una serie de memoriales elevando varias peticiones y poniendo en conocimiento del despacho su grave estado de salud y su actual situación económica, además solicitó el desistimiento tácito, toda vez que, «la actora o demandante, desde el día 26 de septiembre de 2015 no ha realizado ninguna diligencia tendiente a impulsar el negocio, pasando más de un (1) año en secretaría» y, de igual manera, requirió el «desembargo de algunos bienes arrendados por mi mandante para tomar esos frutos civiles y poder sobrevivir él y su familia, puesto que hay un exceso desmedido en las medidas cautelares. Y que además él es el cónyuge supérstite y que necesita ingresos de sus bienes para poder vivir», solicitudes y escritos frente a los cuales, afirma, que el funcionario querellado no se ha manifestado.  

  

3. Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado reprochado que proceda «inmediatamente a ordenar el desembargo de todos los bienes inmuebles (…) que están recibiendo canon de arrendamiento; a fin de que con ello el cónyuge supérstite de la liquidación de la mencionada sociedad conyugal pueda sobrevivir, ya que de lo contrario morirá de enfermedad y hambre» (Fls. 1-13).  

  

4. Mediante auto de 25 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo del día 9 de diciembre del referido año negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por el apoderado judicial del accionante.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

El despacho querellado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, informó que en proveído de 21 de noviembre de 2016 denegó el decreto de desistimiento tácito «por no ser procedente» y «no se accedió al decreto de reducción de embargo por no ser aplicable al artículo 600 del C. G. P., en la sucesión»,  por lo anterior, sostuvo que «todas las actuaciones están justificadas legalmente» (Fls. 278 y 279).  

  

El homólogo Quinto de Familia de Cartagena adujo, en síntesis, que en razón a las medidas de descongestión el expediente pasó a conocimiento del funcionario cuestionado por lo que no está a su cargo el expediente (Fls. 280 y 281).  

Aissa Inés Guerrero Flórez, resumidamente expuso que «la acción es improcedente porque las medidas que se formulen deben agotarse ante el juez ordinario. El de tutela no puede sustituir al juez natural. Existen mecanismos para obtener lo que se pide en tutela». (Fls. 1-10 cuaderno 2).  

El Procurador 10 Judicial II de Familia,  precisó que «esta Agencia del Ministerio Público no tocará los aspectos procesales y sustanciales del caso sub examine en relación con la controversia jurídica suscitada por la sucesión de la ex esposa del adulto mayor Sr. MARCO AURELIO GUERRERO ROA, de 80 años de edad, sino que invita a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil-Familia para que consideren las circunstancias alimentarias congruas en que se encuentra el accionante, a quien con independencia del pleito patrimonial que se ventila con la liquidación de su anterior sociedad conyugal, debe proveérsele de lo necesario para subsistir dignamente, especialmente por tratarse de un adulto mayor cuya salud está seriamente afectada, por lo que requiere especial atención; también se debe tener en cuenta que este adulto mayor tiene una nueva familia con dos hijos universitarios que aun requieren de su patrocinio económico».  

  

Sugirió «al honorable Magistrado que tenga en cuenta las circunstancias familiares y patrimoniales en las que se encuentra este adulto mayor, y si lo estima conducente, decretar la práctica de una visita social y un dictamen médico legista para establecer el estado de salud y las condiciones en que vive este, a efectos de garantizarle el derecho a un minimo vital, especialmente por tratarse de su propio patrimonio que, si bien se encuentra en proceso de liquidación de sociedad conyugal, no puede impedírsele que cumpla la función de sostenerlo congruamente» (Fls. 287 y 288).  

  

  Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el amparo al considerar que «en el presente caso juzga la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como quiera que el interesado tenía a su alcance otros instrumentos que la ley ha previsto para lograr la eventual protección de sus garantías fundamentales».  

  

Señaló que «en efecto, no queda duda de que el promotor del amparo pretende que se levante la medida de embargo decretada sobre “todos los bienes inmuebles… qué están recibiendo canon de arrendamiento”, con fundamento en que dichos cánones son su única fuente de ingreso para solventar, tanto sus necesidades básicas, como las de su familia».  

  

Advirtió que «el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA a través de auto de 21 de noviembre de 2016 notificado por estado No. 107 de 24 de noviembre de 2016, se abstuvo de decretar la “reducción de embargo de que trata el artículo 600 del C. G. del P…por no ser procedente en los procesos de sucesión sino en los ejecutivos” e, igualmente, negó la solicitud de desistimiento tácito».  

  

Estimó que «si el accionante estaba en desacuerdo con tales decisiones, tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la anterior providencia, de acuerdo con los artículos 317, 318 y 320 del C. G. del P., los cuales no fueron formulados, lo que deja ver que se desaprovecharon esos medios de defensa, por demás idóneos, en cuyo trámite pudo haber expuesto todas las circunstancias aquí planteadas» (Fls. 290-294).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado judicial del accionante, sin que hasta la fecha haya expresado los motivos de su inconformidad (Fl. 294 vuelto).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).    

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2. Pretende el gestor que por este excepcional trámite, se ordene al juzgado querellado que proceda «inmediatamente a ordenar el desembargo de todos los bienes inmuebles de propiedad de mi mandante que están recibiendo canon de arrendamiento; a fin de que con ello el cónyuge supérstite de la liquidación de la mencionada sociedad conyugal pueda sobrevivir, ya que de lo contrario morirá de enfermedad y hambre», petición que considera no ha sido resuelta, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.  

  

3. De las pruebas aportadas al presente trámite, observa la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Auto de 9 de septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena decretó la apertura de la sucesión (Fl. 4 cuaderno Corte).  

3.2. Proveído de 22 de febrero de 2016 dictado por el despacho encartado en el que adicionó y corrigió la decisión arriba referida en el sentido de declarar abierta y radicada la liquidación de la sociedad conyugal existente entre Elsy Flórez Rodríguez y Marco Aurelio Guerrero Roa (aquí accionante), y en el que además se decretaron varias medidas cautelares (Fls. 5-8).  

  

3.3. Determinación de 21 de noviembre del año inmediatamente anterior que negó el desistimiento tácito y no accedió a la reducción de embargos por no ser aplicable el artículo 600 del Código General del Proceso, la que no fue objeto de recursos (Fls. 9 y 10).  

  

3.4. Memorial a través del cual la demandante presentó el trabajo de inventario y avalúo de los bienes y deudas de la sociedad conyugal (Fls.11-13).  

  

3.5. Diligencia de «inventarios y avalúos», llevada a cabo el 22 de noviembre de 2016, a la que no asistió la parte demandada y, en la que la juez cuestionada advirtió que «los activos consistentes en los bienes muebles apreciables en dinero, no tenían soporte legal de su existencia, así como también las acciones –emisor Bancolombia- Ecopetrol, para acreditar que pertenecen y existen a nombre de las partes» por lo que ordenó su exclusión, sin que se presentara objeción frente a dicho «trabajo» (Fls. 15-17).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que, en primer lugar si lo achacado al despacho querellado es una presunta mora por no resolver su pedimento tendiente a lograr la reducción de embargos, cumple señalar que su solicitud fue desatada mediante auto de 21 de noviembre de 2016, decisión que se notificó en estado del día 24 del referido mes y año, fecha en la que se presentó la acción de tutela, sin que se observe que exista quebranto alguno.  

  

5. En segundo orden y definido lo anterior considera la Corte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que el actor no presentó los recursos de reposición y apelación contra el referido proveído que negó el desistimiento tácito y no accedió a reducir las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes, por lo que se observa que el quejoso desperdició la oportunidad con la que contaba para exponer los reclamos que ahora invoca por este mecanismo excepcional, por lo tanto, desdeñó la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.  

  

6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.  

  

En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

  

(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

  

Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

  

(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…).  

  

7. Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta el promotor del amparo que en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de noviembre de 2016 contaba con la oportunidad de objetar el trabajo presentado por la demandante, poniendo en consideración los hechos que ahora alega, situación que no ocurrió dada su inasistencia a la misma, por lo que desperdició otra oportunidad con la que contaba para exponer sus argumentos.  

  

No obstante en dicha diligencia, la funcionaria acusada,  entre otras decisiones, ordenó excluir las acciones de Ecopetrol objeto de cautela; determinación respecto de la cual puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar al juzgador natural sin que sea viable que el juez constitucional invada su órbita.  

  

8. Finalmente, estima la Sala que si el querellante considera que alguno de los «bienes» sobre los que recaen las «medidas cautelares», son propios, y no sociales, cuenta con la posibilidad otorgada por el numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso, esto es, formulando el incidente respectivo.  

  

9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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