STC4532-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4532-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00268-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete).  

  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo   de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclamó protección de los derechos a la intimidad, habeas data, propiedad, honra, libertad de locomoción y domicilio de la persona que dice representar en esta tramitación, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se ordene «LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACCIÓN PERTURBADORA DEL DERECHO… Y COMO TAL, EL RESTABLECIMIENTO TOTAL [DEL] DISFRUTE PLENO COMO DUEÑO Y SEÑOR… [DEL] BIEN INMUEBLE».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Adujo el accionante que Ibson José Jaramillo Durán adquirió el inmueble ubicado en la en la Calle 63D Bis 113A-20 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-229463, de cuya posesión se encuentra privado, «PUESTO QUE… LA TIENE EN LA ACTUALIDAD EL SEÑOR ESCAMILLA ARIZA ELIAS».  

  

2.2.        Elías Escamilla Ariza promovió proceso de pertenencia con la finalidad de que se declarara que obtuvo, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el bien ubicado en la dirección antes reseñada, manifestando en su libelo que «el predio que se pretende usucapir no se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…».  

  

2.3.        Mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, disponiendo la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «para lo cual deberá abrir un nuevo número de matrícula inmobiliaria… al no existir registro alguno».        Con fundamento en ese mandato, la referida Oficina de Registro abrió el folio inmobiliario 50C-1743114.  

  

2.4.        Señaló el promotor que en el prenotado trámite de pertenencia se incurrió en una «FALTA DE LEGÍTIMA DEFENSA», al no haberse convocado al rito a Ibson José Jaramillo Duran, lo que conlleva la nulidad de ese asunto.  

  

2.5.        Posteriormente, Elías Escamilla Ariza solicitó «cerrar [el] folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-229463», toda vez que «aparentemente se visualiza que hay duplicidad de folios para el predio ubicado en la Calle 63D Bis #113A-20», pedimento que fue negado por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, a través de Resolución 000382 del 6 de noviembre de 2015.  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       1.        El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso de pertenencia objeto de queja constitucional.  

  

       2.        La Secretaría de Hacienda Distrital de esta ciudad informó que «procedió a inactivar el predio [identificado con matrícula inmobiliaria 50C-229463] en [su] sistema de información tributaria», por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) le reportó que el inmueble «fue legalizado con la matrícula inmobiliaria 050C01743114».  

  

       3.        La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, expresó que «dentro de los hechos narrados [en la demanda de tutela], no esgrime o hace alusión a ninguna clase de argumentos de orden legal… en que hubiera incurrido la Oficina de Registro, para llegar al punto de violentarle alguno de los derechos constitucionales esgrimidos».  

  

       Adicionalmente, comunicó que «ambos folios de matrícula Nos. 50C-229463 cuyo titular es IBSON JARAMILLO DURAN y 50C-1743114 titular es ELIAS ESCAMILLA ARIZA…, se encuentran activos, por ser dos matrículas completamente diferentes, con titulares, linderos, áreas diferentes y lo único similar es la dirección».  

  

       4.        La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Ibson José Jaramillo Durán, ya que el llamado a pronunciarse sobre el caso particular… es el Registrador de Instrumentos Públicos…».  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó que su «PODERDANTE NO HA PODIDO REALIZAR NINGÚN TRÁMITE DE COMPRAVENTA DE SU BIEN INMUEBLE», allegando copia simple de un poder conferido por Ibson José Jaramillo Durán.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2.        Del estudio de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado se advierte que el promotor del resguardo no es el perjudicado con las actuaciones irregulares que achaca a las entidades accionadas, sino que tal condición la ostenta Ibson José Jaramillo Duran, de quien dijo fungir como apoderado judicial, sin que se allegara poder especial para iniciar esta acción constitucional, omisión que no se ve subsanada con la copia del mandato allegada con la impugnación.  

  

En efecto, revisado el referido documento, no encuentra la Corte referencia alguna de la cual se pueda inferir que el poder fue otorgado para iniciar esta actuación, pues en el mismo se indicó, en forma genérica, que se confería para que se formulara «ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS Y PRIVADAS QUE TIENEN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN COMPLETA DE EL (sic) BIEN INMUEBLE Y EN ESPECIAL LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTR[I]TAL…», sin precisar el predio al cual hacía referencia, ni sobre que aspectos versaba su queja constitucional.  

  

Memórese que «se requiere “poder especial” específicamente para el trámite, por lo que no basta con la existencia de un mandato para otra gestión o uno general, pues, tal como lo dice “la sentencia T-001 de 1997, por las características de la acción, ‘todo poder en materia de tutela es especial» (CSJ ATC, 30 sep. 2015, rad. 2015-00327-91).  

  

Así pues, como acertadamente lo expuso el a quo constitucional, el accionante no allegó poder especial conferido por su representado para iniciar esta acción, ni argumentó ser su agente oficioso.  

  

Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:  

  

[C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos….  

  

… [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”… (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 13-2011 00284 02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 11-2016-00786-01).  

  

3.        Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Con Ausencia Justificada)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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