Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4531-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00675-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por B y R Construcciones S. A. S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil de Ejecución de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto los autos proferidos de fecha 19 de agosto de 2016 y 12 de septiembre de 2016».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adelantó proceso de expropiación contra Vipacon Ltda. En Liquidación, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-249968, dictándose sentencia el 26 de mayo de 2005, en la que se accedió a las pretensiones.
2.2. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2011, se ordenó a la entidad pública pagar a la demandada $3’319.614.720 como daño emergente y «como lucro cesante (…) el interés (…) [causado] desde la fecha en que se entregó el inmueble y hasta la fecha en que pague la indemnización».
2.3. Con base en dicha providencia se promovió demanda ejecutiva en contra de la prenotada empresa de servicios públicos, por las sumas de $3’319.614.720 (daño emergente) y $4’241.729.920 (lucro cesante – intereses causados), librándose el correspondiente mandamiento de pago por las sumas reclamadas.
2.4. Con providencia del 2 de julio de 2014, se dispuso seguir adelante la ejecución, pero únicamente «por el valor de los intereses corrientes sobre la suma de $4’241.729.920 (…) que corresponde al lucro cesante de la indemnización», toda vez que la suma reclamada a título de daño emergente, había sido depositada por la ejecutada, el 11 de noviembre de 2011.
2.5. A través de auto del 3 de septiembre de 2014, se aprobó la liquidación del crédito por $5’603.157.828, monto que la ejecutada puso a órdenes del juzgado dentro de los cuatro meses siguientes, siendo entregado a los acreedores de Vipacon Ltda. En Liquidación, entre ellos, la hoy accionante B y R Construcciones S. A. S., por lo que, el 14 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, dispuso la terminación del proceso por «pago total de la obligación», decisión que apeló la ejecutante.
2.6. Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, el Tribunal acusado confirmó la determinación censurada, oportunidad en la cual exhortó «a la funcionaria de primer grado para que adelante las acciones pertinentes con miras a enmendar la actuación», habida cuenta que el ad quem se percató que la liquidación del crédito aprobada, no se ajustaba a los parámetros establecidos en la providencia que soportaba la ejecución, conforme a los cuales la suma debida a la demandante, como lucro cesante, ascendía a $2.750.155.485,11 y no a $5’603.157.828. El error obedeció a que a pesar de haber sido pagado el daño emergente (capital), siguieron liquidando intereses (lucro cesante), sin hacer corte hasta la fecha de la consignación del daño emergente (capital).
2.7. En cumplimiento de dicho mandato, con proveído del 12 de septiembre de 2016, el juzgado enjuiciado requirió a los acreedores para que constituyeran «… título judicial» por los valores pagados en exceso.
2.8. Frente a dicha providencia se interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero con auto del 28 de octubre de 2016, en el que, además, se negó la concesión de la alzada, decisión que fue recurrida en queja, declarando el Tribunal encartado «bien denegado el recurso», a través de providencia del 1º de marzo de 2017.
2.9. Indicó la gestora del amparo que «la decisión del pasado 19 de agosto de 2016, modificó lo decidido a través de autos interlocutorios», específicamente, el que ordenó seguir la ejecución y el que aprobó la liquidación del crédito.
2.10. Agregó que «el lucro cesante (…) se causa hasta tanto no se pague el 100% de la indemnización que por este concepto se adeude y no hasta cuando se pagó el valor correspondiente al daño emergente»; y que el Tribunal convocado «agrav[ó] la situación del apelante único».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 22 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que en la decisión atacada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, a los cuales (…) nos acogemos».
2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional.
3. La Procuraduría General de la Nación indicó que «no se verifica en el presente asunto el presupuesto de inmediatez»; y que «ninguna vía de hecho puede predicarse del auto de 19 de agosto de 2016…».
4. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá solicitó se «se declare improcedente la acción de tutela interpuesta».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 19 de agosto de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 14 de marzo de 2016, indicó las razones por las cuales había de terminarse la ejecución a la que se contrae el reproche constitucional y, adicionalmente, puso de presente las irregularidades que se suscitaron en ese asunto, lo cual, en su criterio, conllevó un pago excesivo por parte de la entidad pública.
Para llegar a tal conclusión, tras reseñar los antecedentes del litigio, destacó el Tribunal que:
En el caso concreto, es evidente que la condena impuesta a título de lucro cesante, corresponde al «…interés corriente del capital establecido como daño emergente causado entre la fecha de entrega del terreno y la entrega de la indemnización…».
Así las cosas, no cabe duda que dicho rubro se generó hasta cuando se satisfizo el guarismo, pues, a ello se concretan las utilidades que deja de percibir o ganancia frustrada por concepto de la adquisición predial. Expresado de un modo diferente, una vez obtenido el valor total del daño emergente, se dejaron de causar más gastos por ese concepto, pues si la reparación por inmueble denunciado como génesis del agravio se cristalizó no resulta lógico que a posteriori, se engendraran más daños bajo esa modalidad, pues bien podía adquirirse un nuevo bien con el dinero obtenido y así seguir produciendo la rentabilidad denunciada como merma patrimonial.
Recuérdese que los perjuicios patrimoniales, al tenor del artículo 1613 del Código Civil, «… comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga[n] de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento…». A su turno, el canon 1614 ibídem, indica que la segunda de esas modalidades se entiende «… en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho.
Con fundamento en esa óptica, indicó lo siguiente:
Ahora como en el plenario hay evidencia que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá consignó el 26 de noviembre de 2014, a órdenes del Estrado Judicial la suma de $5.156.810.275,oo, no cabe duda que dicho monto cubre con suficiencia dicha acreencia.
Como hay evidencia de la entrega de todo el rubro a los ejecutantes, es imperativo que la señora Juez a quo, haciendo uso de los poderes de saneamiento y dirección del proceso, adelante las gestiones necesarias con miras a enmendar esta irregularidad, para que el excedente sea devuelto a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.
Recuérdese que en juicios de esta naturaleza aunque el Legislador dotó a las partes de herramientas para contradecir los dictámenes y pronunciamientos, la pasividad adoptada por los litigante no impone admitir a ciegas las posibles irregularidades que allí se cometan, pues es menester tomar en cuenta la finalidad para la cual fue instituido, que no es otra que lograr el preciso equilibrio entre el deber de la administración de adquirir los bienes necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho y la prerrogativa de los individuos a recibir una justa indemnización por la limitación a la propiedad privada de la que son titulares.
Por tanto, la ponderación que debe efectuar el Funcionario, implica consultar principios de justeza, que impiden que trámites como el que nos ocupan se conviertan en fuente de enriquecimiento, en detrimento del patrimonio público.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó lo dispuesto en la providencia que fijó el monto de la indemnización a cancelar a la sociedad afectada con la expropiación y concluyó que los intereses concedidos, a título de lucro cesante, sólo debían liquidarse hasta el día en que se pagó el monto aprobado como daño emergente, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, menos aun cuando lo que se persigue es la protección del patrimonio público, evitándose pagos excesivos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual ostenta la condición de Empresa Industrial y Comercial del Distrito (artículo 1º, Acuerdo Distrital 6 de 1996).
Memórese que, esta misma Corporación, en asuntos constitucionales, ha destacado la importancia de la protección del erario público, aceptando, incluso, «la procedencia de la acción [de tutela] cuando «a pesar de que la accionante no agotó los medios de defensa (…), concurre la vulneración de los derechos fundamentales de aquélla, en detrimento del patrimonio público1» (CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2013-00145-01)» (CSJ STC17000-2015).
3. En adición, se anota que la solicitud de resguardo también carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la decisión atacada (19 de agosto de 2016); y la data de interposición de la demanda de tutela que ahora ocupa a la Corte, 13 de marzo de 2017, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional,
Cabe añadir que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, sin que para excusar tal demora pueda tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, «que la última actuación proferida», data del pasado 1º de marzo de 2017, en la que se «decidió el recurso de queja», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento del auto del 19 de agosto de 2016, en el que se puso de presente la situación irregular suscitada en torno a la liquidación de los intereses concedidos como lucro cesante.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CC T-638/11.
“[e]l primer requisito general tiene que ver con la relevancia constitucional de la materia puesta a consideración del juez de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que cada uno de los reproches expuestos por la empresa demandante responde a este criterio, en la medida que los presuntos defectos están dirigidos a sustentar el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, por el desconocimiento de las normas sustantivas y procedimentales (…) de los procesos (…) adelantados por vía judicial. Sumado a ello, alega una valoración errada del material probatorio, al punto (…) que con la decisión asumida por el juez accionado se comprometen seriamente los recursos del erario público, situación suficiente para motivar una reacción proporcional del juez de tutela en procura de defender el patrimonio de todos”
“[p]ues bien, la Sala advierte que la parte actora desaprovechó varios momentos procesales para ventilar la censura que aduce mediante la solicitud de amparo constitucional (…) No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos (…)”.
This version of Total Doc Converter is unregistered.