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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4530-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00760-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Pórtela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, en consecuencia, ordenar al Tribunal criticado «REVOCAR el fallo de PRIMERA INSTANCIA dictad[o] el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (…), y en su lugar ANULAR O DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda de fecha 8 de abril de 2015».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Los accionantes promovieron demanda declarativa contra el Banco Caja Social S. A., pidiendo «la NULIDAD POR PRESCRIPCIÓN del pagaré y de la hipoteca por valor de $19’200.000».
2.2. Señalaron los promotores que la prenotada entidad bancaria promovió dos procesos ejecutivos en su contra, los cuales terminaron en virtud de las sentencias T-894A de 2006 y T-1240 de 2008 dictadas por la Corte Constitucional, por lo que «al banco demandante se le cerró toda puerta jurídica para iniciar [en su contra] cualquier proceso ejecutivo hipotecario».
2.3. Adicionaron que, en la primera de las ejecuciones reseñadas, su acreedor «hizo uso de la CLAUSULA ACELERATORIA a partir del 2 de marzo de 1999, fecha en la que presentó [la primer] demanda ejecutiva hipotecaria», contingencia que los llevó a concluir que «el pagaré y la hipoteca se encuentran prescrit[os] por haber trascurrido un lapso de tiempo superior a 13 años».
2.4. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, fueron negadas las pretensiones, decisión contra la cual los peticionarios interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 18 de enero de 2017.
2.5. Posteriormente, los quejosos solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado, reclamo que rechazó de plano el Tribunal con auto del 6 de febrero de 2017, desconociendo, según ellos, que la invalidez acaecida era insaneable, «al carecer completamente de competencia funcional los operadores judiciales que intervinieron en el citado proceso, por ser éste de ÚNICA INSTANCIA y mínima cuantía».
2.6. Esgrimieron los peticionarios que dos de las magistradas que conformaron la Sala de Decisión, «se encontraban incursas en impedimentos», toda vez que, de una parte, conocieron de otro proceso ordinario en el que se elevaron pretensiones similares (2009-00224) y, por otra, por «haber emitido concepto y fallado el 23 de julio de 2009 una ACCIÓN DE TUTELA» por ellos promovida contra el Banco Caja Social, «en términos parecidos al debate jurídico aquí decidido», por lo que formularon recusación, la cual fue rechazada por providencia del 6 de febrero de 2017.
2.7. Agregaron que los «operadores judiciales que intervinieron desconocieron abiertamente la prueba documental (…) en que se fundament[ó] la demanda ordinaria…»; que inobservaron los establecido en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil y 789 del Código de Comercio, «aplicando indebidamente la jurisprudencia que refiere a que mientras no se surta el procedimiento de RESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO la obligación sigue vigente y se convierte en imprescriptible».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 23 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se «remite a la actuación surtida en el (…) proceso ordinario No. 2016-00240».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda extracta la Corte que los promotores del amparo cuestionan (i) la sentencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la que profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2016, que negó las súplicas de su demanda declarativa; (ii) el rechazo de la recusación planteada frente a dos de las magistradas de la Sala de Decisión que conoce, en segunda instancia, del proceso declarativo objeto de reproche constitucional; y (iii) el auto del 6 de febrero de 2017, que rechazó de plano la petición de nulidad que formularon los quejosos.
2.1. Respecto de la primera queja, estima la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 18 de enero de 2017, explicó los motivos por los cuales no era dable declarar la prescripción de la obligación contenida en el pagaré al que aluden los tutelantes, ni de la hipoteca que lo afianzaba, indicando que:
… no se aportó prueba idónea que acredite la existencia de la obligación que se pretende extinguir por prescripción, así como de la hipoteca que la garantiza, ya que al informativo se adujo copia informal del pagaré No. 0535909 y la escritura pública 2389 de agosto 15 de 1998 (…), las que se tornan en medio insuficiente para tal fin, pues carecen de valor probatorio a la luz del artículo 254 de la ley adjetiva civil, norma vigente para la fecha en que se trajeron, precisamente por echarse de menos esa atestación de ser idénticas al original, de dar cuenta de la autoría de la misma, exigencia que no resulta atemperada con el reconocimiento que de ellas hagan las partes contendientes, conforme a la legislación aquí aplicable, temática en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en oportunidades pretéritas se ha pronunciado.
(…)
Y, si bien la Ley 1395 de 2010 introdujo una modificación a la norma adjetiva ya citada (…), de su texto se infiere que el documento privado proveniente de las partes y aportado al proceso lo debe ser en original o en copia autenticada, para que surja la presunción de autenticidad, luego no adquiere valor probatorio cualquier reproducción informal.
Aunado a lo anterior, expresó que:
…, pasando por alto la omisión advertida (…), en razón a que en la contestación de los hechos de la demanda, hechos 1º y 2º, el extremo convocado aceptó la existencia de la obligación, junto con la garantía hipotecaria y las fechas de su creación (…), la parte actora no logró acreditar que la obligación estuviere prescrita.
(…)
…, cumple señalar que de conformidad con el inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, la prescripción extintiva podrá invocarse por vía de acción, precepto aplicable a la acción cambiaria, atendiendo la remisión que a la normatividad civil prevé el artículo 822 del Código de Comercio, para aquellos eventos no regulados expresamente por la legislación mercantil, debiéndose precisar, desde ya, que como la obligación cuya prescripción extintiva alega la actora está incorporada en un título valor – pagaré, no es factible decidir este litigio a la luz de las normas que el Código Civil dispone en torno a los plazos de prescripción de la acción ejecutiva, como equivocadamente lo aducen los recurrentes al señalar que en el sub-judice le son aplicables las normas previstas en la Ley 791 citada, sino las previsiones del artículo 789 de la ley mercantil.
(…)
Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, se tiene i) que los deudores aquí demandantes se comprometieron a cancelar la obligación contenida en el pagaré base de la acción extintiva mediante cuotas o instalamentos, la primera de ellas “el 21 de septiembre de 1998, la segunda, en la misma fecha del mes inmediatamente siguiente y así sucesivamente cada mes, en la misma fecha y sin interrupción, hasta que se produzca el pago total de la deuda a su cargo” (…); ii) que el Banco Colmena, hoy Banco BCSC S.A., en el año 1999 inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el que fue ordenado terminar vía acción de tutela por falta de la reliquidación del crédito y, iii) que luego de efectuada la reliquidación la entidad bancaria en el año 2007 inicio nuevo proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, el cual, al igual que el anterior, por sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2008 por nuestro máximo Tribunal de Justicia Constitucional se ordenó: “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (…) a fin de que proceda a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007”, (…), en razón a la orden impartida, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de marzo de 2010 (…) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de fecha 2 de noviembre de 2007, luego la inadmitió para que se allegara dicha reestructuración y como quiera que el banco no subsanó la demanda mediante proveído del 6 de abril de 2010 (…), la rechazó (…).
Para dictaminar la nulidad, la Corte citada precisó que: “en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible” (…).
Luego, advierte: “en esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. –hoy BCSC S.A.- promovió en contra de los señores Jairo Luís Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal decidió librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007”.
Partiendo de las anteriores precisiones echas por la Corte Constitucional, se tiene que la obligación contenida en el pagaré No. 0535909 para que sean exigibles debe mediar la reestructuración del crédito, la cual “deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración” esto lo dice la sentencia SU-813 de 2007.
Así las cosas, para que salieran avantes las pretensiones de la actora, esta tenía la carga procesal de acreditar que el crédito que solicita se declare extinguido por prescripción, se reestructuró, para así, a partir de esa fecha empezar a contar el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, según el cual “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, carga que no cumplió, pese a que el banco demandado adelantó los trámites ante la Superintendencia Financiera tendientes a establecer las verdaderas condiciones económicas de los deudores “con el fin de diseñar un plan de amortización que se ajustara a ellas, pero éstos se mostraron renuentes a aportarla o a permitir su ubicación”.
“De igual manera en las comunicaciones remitidas por los señores Polanía Carrizosa y Sabogal Portela, ante esta Superintendencia y ante la empresa que actualmente administra el crédito, no se evidenció interés por acceder a la reestructuración y refinanciación de su crédito en los términos de la Sentencia SU 813” (…).
En ese orden de ideas, no hay manera de empezar a contar el término prescriptivo, pues la obligación no se ha hecho exigible, en razón a que el crédito no se ha reestructurado conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2008 de los aquí demandantes contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal Tolima, que ordenó “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago (inclusive), dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-182-00 adelantado por el Banco Colmena S.A. –hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luís Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Lo anterior, a fin de que proceda a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007” y, por ende, en este caso debe concluirse que la obligación que se solicita se declare extinguida por prescripción se encuentra vigente, pues se está frente a un tipo especial de crédito para vivienda, que tiene un tratamiento constitucional y legal excepcional.
4.- Ahora, en el sub-judice no podría decirse que ha habido desidia o desinterés por parte del acreedor hipotecario -aquí demandado- en hacer efectiva la obligación como lo aducen los demandantes al señalar que no es posible que una obligación que se adquirió en el año 1998 aún se encuentre vigente, de un lado, porque la entidad bancaria en dos oportunidades inició el cobro compulsivo y si los procesos se terminaron fue en razón a la Ley 546 de 1999, el primero por falta de reliquidación y, el segundo, por reestructuración, circunstancias que son ajenas a su voluntad, por ende dichos actos procesales no pueden afectar su derecho sustancial, ya que procedió en forma oportuna y diligente y no tiene porqué soportar luego los efectos de unas decisiones que fulminaron los procesos sin pronunciarse de fondo sobre su derecho.
Y, de otro lado, si no ha iniciado nuevamente el proceso ejecutivo hipotecario, esto no obedece a desidia o incuria de su parte sino a que el crédito no es exigible por falta del requisito de reestructuración conforme a los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela, misma que ha intentado llevar a cabo ante la Superintendencia Financiera pero que no ha podido lograr por falta de interés de los deudores aquí demandantes para acceder a la reestructuración y refinanciación de su crédito en los términos de la Sentencia SU-813 de 2007, conforme lo ordenado por la Corporación en comento.
5.- Por último, como quiera que la acción cambiaria mantiene su vigencia, tampoco es posible acceder a la cancelación del gravamen hipotecario, según se explicó en precedencia…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no hallan recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura jurídica de la prescripción extintiva y concluyó que se reunían los presupuestos necesarios para su configuración en el litigio planteado por los querellantes, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
2.2. A igual conclusión se llega en lo que respecta al segundo de los reproches de los querellantes, toda vez que el Tribunal criticado, en el auto de 6 de febrero de 2017, destacó que no era dable tramitar la recusación formulada, por cuanto no fue oportunamente presentada.
En efecto, señaló dicho estrado judicial que la recusación:
… debió ser alegada desde el momento en que se admitió el recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 142 [del Código General del Proceso], que literaliza: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación” (resaltado por fuera del texto), como en efecto, ocurre en este caso en particular, pues, nótese que los hechos en los cuales funda su petición son anteriores a esta actuacion las que valga la pena resaltar se finiquitó desde el pasado 18 de enero de 2017.
Entonces, sin duda, la determinación bajo análisis no resulta arbitraria, pues la mencionada disposición (inc. 2º, art. 142, C. G. de P.), consagra que en presencia de las aludidas contingencias, esto es, cuando la recusación no se esgrime en el momento pertinente, como aquí aconteció, atendiendo que los demandantes no la alegaron al admitirse la alzada, ni tampoco al sustentar el recurso, «debe ser rechazada de plano».
2.3. En cuanto a la última de las inconformidades reseñadas, advierte la Corte que el amparo tampoco resulta viable, habida cuenta que se torna prematuro, en la medida en que el auto del 6 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud invalidatoria, aún no ha cobrado firmeza, comoquiera que contra éste los gestores formularon recurso de súplica, el cual aún no ha sido definido, como se pudo verificar en el expediente respectivo.
Lo anterior traduce que como el prenotado medio de defensa judicial está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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