Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC544-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00042-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Palmenio Aguilar Jiménez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, trámite en el que pidió su vinculación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Hilda González Neira y Oscar Fernando Yaya Peña, y fueron citados los Juzgados Octavo y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2010-00674.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, y «los principios a la seguridad jurídica y la confianza legítima y el principio fundamental del Estado Social de Derecho como cláusula general del actual estado colombiano», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso de pertenencia que promovió contra Jaime Orlando Ospina Valbuena y Luis Guillermo Ospina.
Pide, que se ordene a la oficina de Registro de instrumentos públicos accionada, lo siguiente:
(i) «no considere el cumplimiento del auto de fecha 27 de octubre de 2016 emitido por el señor magistrado OSCAR FERNANDO YAYA de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante el cual se ordena nuevamente la inscripción de la demanda de pertenencia. Oficio que debe ser devuelto sin registrar, por no cumplir con la rigurosidad que exige la normatividad».
(ii) «que se ordene la devolución del oficio de fecha 27 de octubre de 2016 emitido por el señor magistrado OSCAR FERNANDO YAYA de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá a fin de que surta los trámites a que haya lugar y en su defecto se proceda en forma inmediata a registrar la escritura pública de la compraventa que se realizara de! predio que me fue adjudicado y a la fecha el único propietario soy yo» (sic) (f. 24).
2. En sustento de la inconformidad aduce, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá conoció del juicio relacionado en precedencia que instauró el 9 de noviembre de 2010 en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-289884, y notificados los demandados formularon demanda de reconvención.
Afirma que al sospechar «que la demandante y su apoderado aportaron un presunto documento falso del Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito y por ende a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, con el fin de que se hiciera el levantamiento de la inscripción de la demanda con anterioridad al pronunciamiento a mi favor de la señora juez. Por estos hechos instauré denuncia penal, ante la Fiscalía 111 de Bogotá, con No radicado (…) y que está en trámite».
Explica que la sentencia luego la profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y accedió a sus pretensiones, por lo que la apeló la demandada y por no haber sido sustentado el recurso el Tribunal lo declaró desierto y devolvió el expediente al a quo, razón por la cual su apoderada acudió al Juzgado por los oficios para el registro de la sentencia.
Manifiesta que «Debido a los inconvenientes de falsificación que se habían presentado fue necesario que tan pronto la respectiva sentencia quedara en firme, esta fuera radicada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro a fin de que fuera registrada y protocolizada en la notaría Setenta del Círculo de esta misma ciudad».
Informa que como en el entretanto vendió el predio, el 21 de octubre solicitó copia de la determinación del Tribunal y le fue informado que el recurso de apelación seguía en trámite y que el Magistrado Ponente había remitido un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenando «cancelar la inscripción de la demanda», lo que le causa un grave perjuicio, porque no ha podido cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa (ff. 20 a 25).
3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue repartido el asunto, mediante auto de 22 de noviembre de 2016 admitió a trámite la acción de tutela y profirió sentencia en la que negó el amparo, decisión que impugnada por el interesado se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación quien mediante providencia de 19 de diciembre de 2016, declaró la nulidad del trámite constitucional y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte al observar que «Muestra el libelo introductorio de la súplica constitucional de la referencia que ésta se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante, de la revisión de las pretensiones se advierte que el accionante solicita no darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corporación en auto de fecha 27 de octubre de 2016 suscrito por el Magistrado Doctor Oscar Fernando Yaya; concluyéndose de lo anterior, que en este caso, la autoridad judicial que debe conocer del asunto en primera instancia no es otra que la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, superior funcional de la autoridad judicial de quien se reprocha la actuación que genera la vulneración alegada» (ff. 13 a 15, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite y manifestó remitirse a las actuaciones que en ese despacho fueron adelantadas, e informó que el expediente del proceso No. 2010-00674 fue remitido el 31 de agosto de 2015 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, hoy en día 47 Civil del Circuito de Bogotá (f. 135).
2. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, manifestó lo siguiente:
(i) «Con turno de radicación 2016-90690 del 27 de octubre de 2016, se radicó para registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-289884, el oficio secretarial C-1895 del 27-10-2016, proferido dentro de proceso ordinario 2010-674-03 de palmenio Aguilar contra Jaime Orlando Ospina Valbuena y otros, mediante el cual Marlon Laurence cujía Vallejo le informaba a este Despacho, entre otras cosas, que, por auto del 27-10-2016, el magistrado Yaya Peña, había ordenado la cancelación de la anotación de declaración judicial de pertenencia, por «sentencia de fecha 15 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Octavo (8o) Civil del Circuito», en el folio 50C-289884, «y se restablezca la inscripción de la demanda de pertenencia»; El oficio aludido, venía acompañado de un auto del 27-10-2016, suscrito por el Magistrado Óscar Fernando Yaya Peña, impartiendo, entre otras cosas, la orden de oficiar a esta Oficina, informando la cancelación de la adjudicación referida, así como el restablecimiento de la inscripción de demanda».
Aclaró en relación con lo anterior, que, contrario a lo referido por el accionante, el Magistrado mencionado no envió ningún oficio, y, de otra parte, «tampoco es cierto que allí se comunicara la cancelación de una inscripción de demanda, y se ordenara hacer una nueva medida cautelar de inscripción de demanda, sino que, se comunicaban las órdenes de cancelar la anotación de declaración judicial de pertenencia, y de hacer una nueva inscripción de demanda. Sí es cierto el carácter urgente de lo comunicado con el oficio secretarial C-1895 de 2016».
(ii) «El registro del mismo se consideró inadmisible de acuerdo con la nota devolutiva 2016-90690 del 25-11-2016, de acuerdo con la cual, el registro de lo allí comunicado no podía hacerse a la luz del principio registral de legalidad, por cuanto:
* El título citado como antecedente registral no corresponde al inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria (artículo 32 del Decreto Ley 960/70 y artículo 29 Ley 1579 de 2012).
* Toda vez que la sentencia de fecha 15/06/2016 que se ordena cancelar fue proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito y no por el 8 Civil del Circuito ordenando en oficio 1896 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. Sírvase aclarar. Art. 61 Ley 1579 de 2012».
Agregó que en consecuencia, la nota devolutiva culminó su trámite, y el folio de matrícula inmobiliaria 50C-289884, fue desbloqueado.
(iii) «El oficio aludido, C-1895 del 27-10-2016, proferido dentro de proceso ordinario 2010-674-03 de Palmenio Aguilar contra Jaime Orlando Ospina Valbuena y otros, mediante el cual marlon laurence cujía Vallejo le informaba a este Despacho, entre otras cosas, que, por auto del 27-10-2016, el magistrado Yaya Peña, había ordenado la cancelación de la anotación de declaración judicial de pertenencia, por «sentencia de fecha 15 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Octavo (8o) Civil del Circuito», en el folio 50C-289884, «y se restablezca la inscripción de la demanda de pertenencia», fue radicado nuevamente para registro en el folio 50C-289884, con el turno 2016-94639 del 10-11-2016, cuyo trámite de registro (anotación, o no inscripción), no ha concluido.
* En esta segunda ocasión, la nota devolutiva correspondiente expresa que el registro de lo allí comunicado es improcedente por las siguientes razones:
* El documento presentado para registro es una fotocopia o copia simple y no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
* El título citado como antecedente registral no corresponde al inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria (artículo 32 del Decreto Ley 960/70 y artículo 29 Ley 1579 de 2012).
Puntualizó que como la nota devolutiva que ya culminó su trámite, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-289884, ya está desbloqueado.
Igualmente puso de presente que «la declaración judicial de pertenencia sobre ese inmueble, a favor del tutelante, Palmenio Aguilar Jiménez, por sentencia proferida el 15-6-2016, por el Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, como anotación 17 del folio 50C-289884, turno 2016-68440 del 19-8-2016; y, la transferencia del derecho real de dominio a título de compraventa, de Palmenio Aguilar Jiménez, en favor de Inversiones MCL SAS, por escritura 2559 del 28-10-2016, Notaría 43 de Bogotá, como anotación 20 del folio, con el turno 20163-95389 del 11-11-2016, la escritura correspondiente y su constancia de inscripción, fue entregada al púbico el 21-12-2016».
Finalmente solicitó desvincular a esa Oficina de Registro de la acción de tutela propuesta en la medida que la misma carece actualmente de objeto, «tomando en consideración que el registro de los actos comunicados con el oficio C-1895 del 27-10-2016, de la secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, se juzgó inadmisible, y, que tanto la declaración judicial de pertenencia a favor del tutelante, como la compraventa de este a inversiones MCL SAS, por escritura 2559 del 28-10-2016, Notaría 43 de Bogotá, constan como anotaciones 17 y 20 del folio 50C-289884» (ff. 137 a 143).
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de referir a la competencia asignada a esa Entidad, se opuso a la vinculación de la misma a este amparo (ff. 154 a 159).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el asunto en estudio, observa la Sala en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, lo siguiente:
2.1 En el proceso en el proceso de pertenencia que promovió Palmenio Aguilar Jiménez contra Jaime Orlando Ospina Valbuena y Luis Guillermo Ospina, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de junio de 2016 en la que desestimó las defensas propuestas por la parte demandada, al tiempo que declaró que el demandante principal Palmenio Aguilar Jiménez, había adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio el inmueble materia de litigio, inconforme la demandante en reconvención anunció que apelaba el fallo y que sustentaría en la oportunidad prevista en el Código General del Proceso.
2.2 Llegado el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, el Magistrado a quien correspondió conocer, por auto de 19 de julio de 2016 declaró inadmisible la apelación por echar de monos los reparos concretos sobre los que versaría la sustentación.
2.3 En oficio No. 396 de 19 de diciembre, la secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que en la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 en el proceso de pertenencia ya relacionado, se había ordenado la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-289884 y la inscripción del aludido fallo «que se encuentra ejecutoriado toda vez que se notificó en estrados y el Tribunal Superior de Bogotá mediante autor de fecha 19 de julio de 2016 declaró inadmisible el recurso» (f. 1)
2.4 Mediante providencia de 27 de octubre de 2016, el Tribunal en Sala Unitaria Civil, dejó sin efectos el auto de 19 de julio de 2016, con sustento en que, «la constancia secretarial emitida por el Juzgado de primera instancia (en la que se indica que el demandante en reconvención sí radicó oportunamente el memorial con el que formuló los reparos concretos contra el fallo del 15 de junio de 2016)», y en su lugar dispuso admitir la apelación que fuera formulada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 y ordenó que, «por la Secretaría de este Tribunal, se oficie de inmediato (es decir, sin esperar siquiera la ejecutoria de la providencia), a la Oficina de Instrumentos Públicos (Zona Centro) para que cancele la anotación que del mencionado fallo se hubiera tomado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-289884 y se restablezca la inscripción de la demanda de pertenecía, que, como medida cautelar decretó el juez a quo respecto del predio que se identifica con ese número de matrícula inmobiliaria» (f. 3), lo que se hizo por oficio No C-1895 de 27 de octubre de 2018 (f. 4).
2.5. El demandante principal interpuso recurso de súplica frente al proveído anterior, y el Tribunal al resolverlo en Sala Dual lo confirmó mediante providencia de 15 de diciembre de 2016 al considerar,
«(…) no puede obviarse que incorporado el escrito que oportunamente radicó el mandatario de Morales Quinche (fls. 351 y 352 del cdno. 1), no puede menos que dársele curso a la garantía que a la doble instancia le ha brindado el legislador a este tipo de juicios, tanto más cuando de un error no nace derecho. De allí que este Tribunal, en otra de sus Salas, haya puntualizado que «una omisión del empleado del juzgado» no autoriza «desconocer una actuación de la parte. Al fin y al cabo, toda duda que surja en la interpretación de las normas procesales debe resolverse de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso y se respete el derecho de defensa (C.P.C., art. 4o).»2
Téngase en cuenta que desde el mismo momento en el que el apoderado de la demandante en reconvención radicó su recurso de apelación ante la primera instancia, era perfectamente entendible que se encontrara relegado de atender una nueva carga tendiente a radicar el memorial contentivo de la constancia de haber sido recibido su herramienta procesal, so capa de que transcurrió un interregno significativo en este Tribunal (7 días hábiles), pues por ese camino fácil sería desconocer también la confianza legítima que el a quo generó en el recurrente al acopiarle su escrito» (ff. 3 a 5, Cd. 1).
3. El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para adoptar las determinaciones acusadas, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento, y en este orden de ideas, se descarta la posibilidad de predicar alguna causal de procedibilidad porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
De otra parte, y como ha quedado probada aún falta por decidir el recurso d apelación que decida la suerte del proceso.
4. Ahora en cuanto a la queja dirigida frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, resulta igualmente pertinente precisar que en la respuesta recibida de la misma, se puntualizaron las razones por las cuales no se atendió a lo ordenado por el Tribunal e igualmente se dijo que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-289884, se encontraba desbloqueado.
En ese orden, se advierte que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de la protección materia de protección materia de decisión ya se desvaneció y, en consecuencia, la tutela ya perdió eficacia y razón de ser frente a la precisa solicitud elevada, por carencia actual de objeto.
En punto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 00355-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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