AC968-2017-2009-00304-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado
ponente

AC968-2017

Radicación
nº 76001-31-03-013-2009-00304-01

(Aprobado
en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá
D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (20107).

Decide la Corte el
recurso de reposición formulado contra la providencia mediante
la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el
recurso extraordinario de casación.

I.
ANTECEDENTES

1.
Ren – Ren Ltda. demandó a Fernando Velasco Pardo y María
Esperanza Hoyos Gutiérrez en acción reivindicatoria
respecto de los predios «
El
lago
»,
«
Ren
– Ren
»
y
«
La
Estancia»,

identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.
373-9878, 373-18328 y 373-17174. [Folio 29, c. 1]

2.
El fallo de primera instancia denegó las pretensiones de la
demanda por considerar que la demandante no es la propietaria de los
bienes objeto del litigio, pues los enajenó a favor de los
demandados. [Folio 452, c. 1]

3.

Apelada
esa decisión por la sociedad, el Tribunal la confirmó,
atendiendo que a la presentación de la demanda, Ren Ren Ltda.
no era titular del derecho de dominio del predio «
El
Lago»,

y aunque lo era de los fundos «
Ren
– Ren»

y «
La
Estancia»
,
los vendió a los demandados. [Folio 70, c. segunda instancia]

4.
La
demandante recurrió en vía de casación y
presentó el libelo con el que sustentó la impugnación
extraordinaria, en el que planteó un único cargo
fundado en la causal primera del artículo 368 del Código
de Procedimiento Civil. En él planteó la violación
directa de normas sustanciales. [Folio 19, c. Corte]

5.
Mediante
providencia AC-1151-2016, la Sala declaró inadmisible la
demanda y, en consecuencia, la deserción del recurso. [Folio
52]

Como
fundamento de esa decisión adujo, en esencia, que ninguna de
las críticas de la recurrente se formuló en un plano
estrictamente jurídico que prescindiera de apreciaciones sobre
la forma en que se valoraron las pruebas, y aun interpretando que el
recurso contiene dos acusaciones: una por recta vía y otra por
la senda indirecta, ninguna estaba llamada a su admisión,
porque la primera no expuso las razones por las cuales algunas de las
normas invocadas necesariamente debían aplicase, otro de los
preceptos resultaba impertinente y al último el juzgador le
dio un entendimiento equivocado, en tanto la segunda censura no
refutó el razonamiento central en que se fundó el
fallo, ni explicó de qué forma se quebrantaron los
preceptos invocados.

6.
La impugnante interpuso reposición frente a la anterior
providencia, con sustento en que la demanda citó las normas y
jurisprudencia que evidencian el error del
ad
quem

consistente en no valorar las probanzas «
de
forma idónea y conforme lo indica la norma
»
haciendo alusión al valor probatorio del certificado de
tradición que estimó indebidamente apreciado; además,
las normas que citó «
se
explicaron, se compararon o confrontaron con la sentencia del ad
quem, y finalmente se explicó en qué consistía
el yerro jurídico
»,
pese a lo cual la Sala echó de menos un argumento
jurídicamente aceptable, sin precisar por qué los
expuestos carecían de fundamentación jurídica.
[Folio 56]

7. En el traslado
de la reposición que la ley otorga a la parte no recurrente,
solo se pronunció la demandante para ampliar los argumentos de
su recurso. [Folio 59]

II.
CONSIDERACIONES

1.
La
sustentación de la demanda de casación debe cumplir con
un mínimo de requerimientos formales para su admisión,
cual lo reclaman los artículos 374 del Código de
Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Conforme
a tales exigencias, dicho libelo
«debe
contener por separado la formulación de los cargos contra la
sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de
cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara
y precisa
»
(CSJ AC, 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).

2.
En la providencia cuestionada, la Sala concluyó que el único
cargo en que se sustentó la impugnación no reunió
los requisitos de ley, consideración que permanece indemne,
pues los argumentos contenidos en el recurso de reposición no
la desvirtúan.

En
efecto, el censor, con fundamento en la causal primera de casación,
acusó al fallo de violación directa
de
los artículos 740 a 742, 745, 748, 946, 1741, 1742, 1751 y
1602 del Código Civil, y explicó que dicho quebranto
fue el resultado de no haberse percatado el
ad
quem

«
del
orden de las anotaciones en los certificados de tradición y
libertad, aportados al momento de la presentación de la
demanda, en donde claramente se indica en las anotaciones 19, 17 y 20
que la demanda fue inscrita cuando según este instrumento
público, la sociedad REN REN LTDA., figuraba como
propietaria
»,
en tanto los demandados solo contaban con
«la
posesión y escrituras públicas sin inscribir, lo que no
es suficiente para alegar dominio
».1

Reprochó
al sentenciador que no hubiera tenido en cuenta

«una
evidencia tan contundente
»
como los certificados de tradición y libertad, que demostraban
«
no
solo que la sociedad REN REN LTDA, cuenta con una tradición
legítima y legal por tanto de mejor derecho, sino que además
era la única propietaria inscrita al momento de presentar la
demanda
».2

Además,
según el recurrente, no reparó el Tribunal en la falta
de capacidad para contratar de quien obró en nombre de la
persona jurídica, circunstancia en virtud de la cual la última
no estaba obligada a cumplir lo convenido en los contratos, cuya
nulidad absoluta debió declarar de oficio.

3.
La formulación del impugnante fue ambigua, pues aunque alegó
la transgresión directa de la ley sustancial, en las críticas
planteadas se contenía un cuestionamiento a la valoración
material que de las pruebas hizo el juzgador, lo que es propio de la
violación indirecta. Se precisó en el auto recurrido
que si la acusación consistía en esta última
hipótesis, en todo caso la censura se evidenciaba incompleta,
porque a pesar de la mención de los medios de prueba en que se
fundó la sentencia, el recurrente no refutó las
inferencias extraídas por el
ad
quem

de ese acervo.

En
particular, las consideraciones relativas a la falta de derecho de
dominio de la sociedad sobre el predio «
El
Lago»
,
a la ausencia de efectos jurídicos de los fallos proferidos
por la justicia penal y al levantamiento de la medida cautelar que
impedía el registro de enajenaciones sobre los predios objeto
de la
litis,
las cuales conformaron el razonamiento central en que se fundó
la providencia, no fueron objeto de enfrentamiento, como tampoco el
censor explicó la manera en que los yerros en la contemplación
objetiva de esas probanzas habían ocasionado el quebranto de
las normas sustanciales.

Por
otra parte y aun interpretando que el recurso formuló dos
acusaciones cuya separación se imponía por virtud de lo
estatuido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la
admisión era improcedente en razón de lo incompleto del
cuestionamiento por la vía indirecta, y de la falta de
sustentación del que se apoyó en la trasgresión
recta de las disposiciones citadas al dejar de justificar el
impugnante
«por
qué los artículos 740 a 742, 745, 748, 1741, 1742 y
1751 del Código Civil eran, necesariamente, los que debían
hacerse actuar para solucionar la controversia; no expuso las razones
concretas que descartaban la aplicación a la litis del
precepto 1602 de la misma obra, ni argumentó por qué el
entendimiento que tuvo el juzgador acerca del artículo 946
ejusdem era incorrecto en un plano de estricto derecho»
.3

En
el recurso de reposición, la sociedad demandante no contradijo
tal argumentación. En lugar de explicar su disconformidad con
las específicas razones que sirvieron para inadmitir el cargo,
procedió a insistir en que su demanda sí cumplió
los requisitos legales y en el hecho demostrado por el certificado de
tradición y libertad, amén de referir que las normas
invocadas se explicaron, compararon y confrontaron con la sentencia.

Las
razones en que se fundó la Sala para inadmitir la demanda, por
lo tanto, permanecen incólumes, pues si la censura
fue
incompleta, a pesar de que los cargos en casación
“han
de ser claros, expresos, precisos y comprender, de manera integral,
los argumentos basilares de la sentencia confutada”

(CSJ AC, 4 Nov. 2009, Rad. 2000-00488-01)
,
no era procedente habilitar su estudio de fondo.

4.
De otro lado, aduce el impugnante que «
los
medios de prueba no fueron valorados por el tribunal de manera idónea
y conforme lo indica la norma
»4;
sin embargo,

no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su
inconformidad con la valoración probatoria contenida en el
fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la
divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en
punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se
atribuyen al fallador. 

Es
por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo
374 de la normatividad adjetiva, dejar en evidencia los yerros del
sentenciador
,
«pero
esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos
de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones
meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría
de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el
cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado
en la sentencia combatida…No por existir, pues, la posibilidad
de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones
diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más
en contraevidente»
(CSJ
SC, 2 Dic. 2011, Rad. 2005-00050-01).

Por
eso, con insistencia ha puntualizado esta Sala que resulta imperativo
para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las
pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa
divergencia no pasará de ser una alegación.

Pero,
además, tratándose de acusaciones encaminadas por la
vía recta, no puede manifestar el recurrente disenso alguno
con la contemplación o valoración que el sentenciador
haya realizado de los hechos y de las pruebas, la cual, por el
contrario, debe aceptar totalmente, pues la argumentación
propia de ese camino ha de limitarse a los
textos
legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una
hermenéutica disímil de la que les corresponde, sin
inmiscuirse en ninguna consideración de carácter
probatorio.

5.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído
objeto de reposición debe mantenerse.

III.
DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

NO
REPONER

la providencia recurrida por vía de reposición.

Notifíquese.

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1
Folios
19 y 20, c. Corte.

2
Folio
22, ibídem.

3
Folio 51, ib.

4
Folio
56 reverso.

10

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