AC971-2017-2017-00193-00

2017

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AC971-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00193-00

Bogotá
D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles
Municipales, Noveno de Oralidad de Medellín y Tercero de
Cartagena, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas
ciudades, para conocer la acción
“ejecutiva”
de Luz Dayci Micolta Díaz contra la Compañía
Suramericana de Seguros Sura S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante
demanda que por reparto correspondió al segundo de tales
despachos, la actora pidió condenar a la convocada a
“cancelar[le]
la póliza de seguro No. 14237315”,
con
intereses e indexación, por los daños sufridos con
ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de
su hijo Hugo Lizandro Micolta Díaz


Informó que
la vecindad de la sociedad está en Bogotá y atribuyó
la competencia
“por
el lugar de los hechos, el domicilio de las partes…”
(fls.
2 al 7).

2.
La
autoridad
judicial mencionada rechazó el escrito inicial y lo envió
a sus homólogos de Medellín, aduciendo que la vecindad
del demandado determina la competencia conforme el numera 1 del
artículo 28 del Código General del Proceso, y la
aseguradora la tiene allí, sin que se advierta que en
Cartagena tenga alguna sucursal (folio 92).

3. El Juez Noveno
Civil Municipal de Oralidad de la urbe de destino no aceptó la
atribución y
promovió
la colisión que se examina, poniendo de presente que
“realmente
se trata de un proceso declarativo”

contra una persona jurídica que
“a
prevención”

puede ser demandada en su domicilio principal o en una sucursal o
agencia, y acá se observa que la gestora afirma que la llamada
lo tiene en Cartagena, y si bien el certificado de existencia y
representación legal indica que el principal está en
Medellín, también da cuenta de una sucursal en aquella
ciudad (fls. 100 al 102).

II.
CONSIDERACIONES

1. Como la
discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito
judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte
Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de
ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la
Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
Los

factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el
administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución
con fundamento en las disposiciones del Código General del
Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título
I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado
por el demandante y las pruebas aportadas.

3.
El
numeral
1º del artículo 28
ejusdem
consagra la regla general que
“[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,
previsión
que tratándose de sociedades reitera y amplia el 5º
ídem,
al
establecer que
“[e]n
los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta”.

Disposiciones que
para el caso de
“…los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos”

complementa el numeral 3º
ibídem,
cuando
dispone que
“es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones…”
.

Lo cual significa
que si en la práctica el sitio de satisfacción de las
prestaciones no coincide con el domicilio de la sociedad convocada,
que a su vez puede ser el principal o el de la sucursal o agencia, en
este último caso si el asunto se halla vinculado a ella, el
actor puede escoger, entre la dupla o tríada de funcionarios
ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y
decida su asunto.

Voluntad que si es
ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada
por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda
armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades
que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de
lo posible el querer del gestor.

4. En el caso
concreto, la actora atribuye la competencia, primero por el lugar de
los hechos y segundo por el domicilio.

Como la primera
circunstancia no sirve para definir el punto, toda vez que solo está
contemplada para el caso de reclamaciones por responsabilidad civil
extracontractual, que no son las que aquí se exponen, es
oportuno tener en cuenta la segunda en que la promotora cifró
su elección.

Observándose
que no obstante que la misma dice que Suramericana de Seguros Sura
S.A. es vecina de Bogotá, aportó un certificado de
existencia y representación legal que contradice esa
afirmación, señalando que es Medellín.

Por ninguna parte
se observa que el libelo diga que sea Cartagena ni del certificado de
existencia y representación legal de la demandante se
desprende que allá tenga una sucursal o agencia, como sostiene
el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Por el
contrario, se reitera, aquél documento muestra claramente que
el domicilio principal de la misma está en la capital de
Antioquia.

Lo que permite
señalar que dicho funcionario judicial es el competente para
rituar la actuación judicial, sin perjuicio de la controversia
que en la oportunidad y por los mecanismos legales apropiados puede
promover el extremo demandado.

5. No sobra
observar que al recurrir el demandante insistió en que se
trata de un proceso ejecutivo e invocó las normas citadas
sobre competencia en asuntos de esta índole, lo que no varía
la decisión, tanto porque esta alegación no forma parte
de la demanda en cuanto corresponde a una reposición que fue
rechazada por extemporánea, como porque si se admitiera en
todo caso confirma lo dicho, pues, el primer elemento a tener en
cuenta de nuevo es el domicilio.

6. Así las
cosas, se equivocó el Juzgado Noveno y Nueve Civil Municipal
de Medellín al rehusar el pleito en ciernes, de manera que
se
le remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra
autoridad judicial involucrada.

III.
DECISIÓN

Por lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
el
conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el
Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el
competente para conocer el proceso
“ejecutivo”
de

Luz
Dayci Micolta Díaz contra Compañía Suramericana
de Seguros Sura S.A.

En consecuencia,
devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su
competencia e infórmese de tal situación, mediante
oficio, a la otra involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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