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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3058-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00278-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Palacio Castro y Claudia Patricia Castro Gómez, contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «los alimentos», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar la entrega de unos títulos de depósito judicial consignados por cuenta de la ejecución por alimentos que Claudia Patricia Castro Gómez promovió en representación de su entonces menor hija Andrea Palacio Castro, contra Arturo Palacio España.
En consecuencia, pretenden que se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Cali, «entregar sin dilación alguna los dineros depositados por el ejecutado como abono al crédito y costas» (fl. 4, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja exponen en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 5 de septiembre de 2016, el mentado ejecutado allegó al expediente del proceso referenciado, constancia de consignación de un título de depósito judicial por $60´000.000,oo para cubrir la obligación alimentaria allí perseguida; que pese a que el 2 y 15 de noviembre siguiente, solicitaron por escrito al Despacho convocado la entrega de tales dineros, a ello no ha procedido, motivo por el cual consideran que con esa tardanza se están vulnerando las prerrogativas superiores que solicitan aquí amparar (fls. 1 a 9, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Catorce de Familia de Cali manifestó, que no ha habido mora en la resolución de las precitadas solicitudes, ya que mediante auto del 14 de diciembre de 2016, notificado en estado del día siguiente, lo pedido se resolvió de manera favorable a las aquí interesadas, ordenando en consecuencia, la entrega de los dineros reclamados (fl. 48, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, con fundamento en que «la presente acción constitucional tenía como único propósito que se ordenase al despacho accionado que procediera a autorizar la entrega de los depósitos judiciales consignados por cuenta del referido proceso ejecutivo, lo cual, de acuerdo con la prueba documental que se acompañó al trámite, ya sucedió», por lo que «en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia de objeto, la cual tiene lugar a partir del hecho superado y el daño consumado, siendo este primero el caso aquí observado, toda vez que cesó la circunstancia que ocasionó la transgresión de los derechos fundamentales de Andrea Palacio Castro» (fls. 53 a 58, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
Las gestoras del resguardo se mostraron inconformes frente al anterior fallo, argumentando que la decisión proferida por la autoridad accionada ha resultado inane de cara al resguardo suplicado, porque los títulos de depósito judicial no se elaboraron de manera conjunta con la notificación en estado de la decisión que así lo ordenó, lo que retrasó su entrega hasta después de la vacancia judicial; que se ordenó la entrega de los dineros directamente a Andrea Palacio Castro, pese a que su apoderado judicial tiene facultad para recibir; y, finalmente, que los títulos fueron devueltos por el Banco Agrario el pasado 26 de enero, por inconsistencias con la firma registrada (fls. 77 a 83, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
2.1. Advierte la Corte de los medios de convicción obrantes en el expediente constitucional, que lo puntualmente solicitado por las accionantes en el escrito de tutela, quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado Catorce de Familia de Cali mediante auto del 14 de diciembre de 2016, al ordenar la entrega a la ejecutante Andrea Palacio Castro, aquí interesada, de los depósitos judiciales consignados por cuenta de la referida ejecución, tal y como se le reclamó mediante la solicitud de amparo.
2.2. Así las cosas, no cabe duda que en la data citada, esto es, de manera previa a que se emitiera el fallo constitucional de primer grado (18 de enero de 2017), la entidad accionada ya había emitido un pronunciamiento favorable a lo que aquí reclamaban las accionantes, lo que impone ratificar lo decidido sobre el asunto por el a quo constitucional, razón por la cual ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01 y STC15375-2016).
2.3. Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y STC15375-2016).
2.4. Ahora, respecto a los nuevos argumentos expuestos por Andrea Palacio Castro en la impugnación, atinentes a que tal orden del Juzgado convocado no se ha podido materializar por diversos motivos, la Sala le hace saber que no es jurídicamente viable acceder al amparo pretendido con fundamento en hechos absolutamente distintos a los que fueron materia de debate y contradicción en sede de primera instancia, porque ello desconocería las garantías procesales de la autoridad accionada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
2.5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente a la mentada promotora del amparo, que para superar los impases que para la entrega de los aludidos dineros reportó al momento de presentar la impugnación, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la secretaría de la autoridad judicial accionada a efectos de que se elaboren nuevamente los títulos ya ordenados.
3. Sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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