STC3084-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3084-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00595-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Gómez Osorio contra el Juzgado Promiscuo Familia de Salamina (Caldas), trámite al que se vinculó a Sandra Milena Murillo Menjura, demandada en el proceso que suscita este debate constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, quien actúa a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en razón a que rechazó de plano la demanda de impugnación de la paternidad que formuló, extemporánea, no obstante haber acreditado con prueba científica que él no es el padre de la menor que figura como hija suya.  

  

2.        Como sustento de su alegación señala en síntesis, que en dos ocasiones ha radicado «ante el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SALAMINA proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD (…) con fundamento en dos dictamines médicos donde se certifica científicamente que [él] no es el padre biológico de la menor» que registró como su hija y de Sandra Milena Murillo Menjura, sin embargo, fueron rechazados, la última de las veces, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, no obstante, que en esa oportunidad, transcribió la sentencia «T-071», para ilustrar al fallador que «cuando existe una PRUEBA CONTUNDENTE Y QUE NO ADMITE NADA EN CONTRARIO como los dos certificados científicos anexos como prueba, y que de ellos se desprenda que el demandante, (…), no es el padre biológico (…), el juez de la causa no puede DECRETAR LA CADUCIDAD O LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PORQUE VIOLA DE FACTO Y EN FORMA FLAGRANTE, DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR» pero no la tuvo en cuenta.  

  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial tutelada «proceda ipso jure a abocar el conocimiento, tramitar y definir en derecho» el proceso en comento «en cumplimiento de la Jurisprudencia y doctrina citada en los hechos de la demanda con respecto a no declarar LA CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN, cuando existan prueba claras, inequívocas y contundentes respecto que el demandante NO SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR» (fls. 79 a 135, cd 1).  

  

  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

La Jueza Promiscuo de Familia de Salamina, se opuso al amparo argumentando que el reclamante dejó vencer los términos para hacer uso de la acción respectiva, en las dos ocasiones que recurrió a los mecanismos judiciales para objetar la paternidad sobre la niña «el accionante y su apoderado no estuvieron pendientes de la decisiones del despacho, porque tenían la posibilidad de hacer uso de los recursos legales, pero guardaron silencio».  

  

Aduce que «desde el rechazo de la segunda demanda, al momento en que el señor Gómez Osorio, promueve la acción de tutela, han pasado nueve meses» lo que confirma su falta de diligencia, la cual no puede prevalecer respecto de las garantías de la infante, «quien tiene derecho al reconocimiento paterno» y este «no puede dejarse indefinidamente al arbitrio del padre», de ahí que el legislador le haya establecido un interregno razonable para que en caso de considerar que no es el verdadero progenitor así lo alegue y de ser excedido la consecuencia será la declaratoria de caducidad de la acción, como en este caso (fls. 152 a 156, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el tutelante insistiendo en que no puede mantenerse una situación que no corresponde a la realidad «solo por el hecho de un reconocimiento notarial» en virtud del cual «estará sujeto a responder por la [niña], sin razón ni fundamento legal, solo por la posición obcecada y renuente de una Juez de la República en no proceder en derecho en favor de los asociados, lo que vulnera también, el derecho a la justicia, al acceso a la misa (sic), [y] a la igualdad ante la ley».  

  

En cuanto a la oportunidad para acudir a este mecanismo, admite que excedió los 6 meses pero arguye que en relación con sus pretensiones «no recae aun el fenómeno de la caducidad de dos años, más si se torna para Él (sic) único medio de defensa», razones por las cuales se debe acceder a la protección pedida (fls. 171 a 175, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).  

  

2. En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Juzgado Promiscuo de Salamina (Caldas), que con auto de 9 de marzo de 2015 (fls. ibíd.) rechazó de plano la demanda de impugnación de la paternidad que formuló contra Sandra Milena Murillo Menjura, con fundamento en la caducidad de la acción, no obstante, que existe medio de convicción que demuestra que él no es el padre, motivo que estima suficiente para hacer inoperable el aludido término.  

  

3. Considerando la doctrina, atrás memorada, que condiciona la posibilidad de atacar por esta vía las providencias judiciales a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues el reclamante no satisfizo los requisitos derivados del carácter inmediato, subsidiario y residual de la acción de tutela, circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de la problemática planteada, tal como lo sostuvo la primera instancia.  

  

4.        En cuanto a la oportunidad en la cual el eventual afectado debe procurar acudir a este mecanismo excepcional, so pena de que su prolongado silencio se entienda como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y para evitar que la salvaguarda constitucional se convierta en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros, ha dicho esta Corte que «pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos» (STC14207-2015, 19 oct 2015, rad. 02023-01, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.  

  

La justificación a la imposición de un término para acudir a esta senda, se halla en que «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 abr. rad. 2016-00048-01).  

  

Conforme a lo descrito no cabe duda que la reclamación formulada respecto a la decisión que rechazó de plano la demanda de impugnación de la paternidad, es improcedente por no haberse presentado en tiempo, pues la determinación que el actor considera lesiva de sus garantías data de 9 de marzo de 2015, en tanto la presente demanda constitucional se radicó el pasado 2 de diciembre de 2016 (fl. 1, cd. 1), habiendo transcurrido un período significativo de casi nueve meses, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, tardanza que desvirtúa la gravedad de la vulneración afirmada o da cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada; y en todo caso, quebranta el presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto en el artículo 86 de la Carta Política  

  

5. Aunque el vencimiento de la oportunidad en la invocación del resguardo es argumento suficiente para inferir su improcedencia, también hay lugar a acoger las motivaciones del a quo, que evidenciaron la incuria del accionante en el ejercicio de los medios ordinarios de protección que tuvo a disposición para discutir en su momento el auto que hoy denuncia.  

  

Lo anterior puesto que según el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, pudo interponer recurso de apelación frente a la disposición que rechazó la demanda de impugnación de la paternidad por él formulada, y sustentarlo con los argumentos que aquí invoca, de modo tal que fuera el superior del juez de conocimiento quien dilucidara sobre la inaplicación del termino de caducidad para ese tipo de procesos, sin embargo, la omisión en su invocación impide que pueda acudir a este trámite para suplir su negligencia y configura impedimento para reabrir el debate que fue clausurado.  

  

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

  

Particularmente frente al asunto aquí tratado se ha dicho que «En efecto, no es admisible la aspiración del reclamante de juzgar por esta vía la validez del juicio contenido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, que denegó su pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, en razón de la estructuración de la caducidad de la acción; ello, en tanto que la insatisfacción de los condicionamientos derivados del carácter subsidiario, residual e inmediato de la acción de tutela, impiden que el Juez Constitucional aborde el fondo de la problemática planteada, tal cual se sostuvo en la primera instancia» (STC10548-2016, 3 ago 2016, Rad. 00200-02).  

  

  

7. De igual manera, no es de recibo que el reclamante emplee lo que denomina prevalencia de la realidad sobre las normas procesales, para sustraerse de las obligaciones que por su propia incuria se han consolidado definitivamente, al menos en el aspecto patrimonial, pues las reglas que consagran la caducidad para la acción en comento tienen soporte en disposiciones superiores que buscan garantizar el nombre, identidad y certeza de la paternidad de los niños.  

  

Esta Sala ha sido firme en sostener que el resguardo constitucional es improcedente para amparar las actuaciones de los padres o madres que por desidia dejaron vencer la acción para impugnar el vínculo filial existente con quienes han reconocido como sus descendientes, al respecto manifiesta que:  

  

«3. Bien pudiera decirse que con la presente acción se pretende proteger los derechos de los niños, el carácter imprescriptible del estado civil, y los derechos que el accionante enuncia como presuntamente afectados. Empero, ello, no es de ese tenor, por las siguientes razones:  

  

a. Es visible la incuria injustificada del accionante al no recurrir la providencia que dio por demostrada la caducidad.  

  

b. La prevalencia de la Constitución no significa que no deban aplicarse las disposiciones de orden legal, que consagran la caducidad porque ésta, como en el caso concreto, donde se discutió la impugnación de la paternidad, también halla soporte en las mismas disposiciones superiores que protegen los derechos de los niños y de las personas en general.  Así por ejemplo, la caducidad declarada en juicio, protege los derechos de los niños a continuar con un padre o una madre; el derecho a reclamar alimentos de quien voluntariamente lo reconoció o lo legitimó, como derechos previstos por la ley sustancial para los hijos reconocidos voluntaria o judicialmente. En situaciones como las del presente juicio, si se accede a la declaración solicitada, pasando por alto el término de caducidad, muy al contrario, resultan menoscabados los derechos de los niños y niñas. Lo normal, para no desamparar al menor, debió haber sido, citar al verdadero padre, como medio para romper la caducidad que tornó deleznable el derecho del negligente quejoso constitucional (art. 218 del C.C.).  

(…)  

Y los derechos del presunto padre o de la presunta madre que creyendo de buena fe ser el padre o que a sabiendas de no serlo lo reconoce, no pueden confundirse con los de la verdadera madre, con los del efectivo padre y los del auténtico hijo. Estos últimos, son los únicos titulares de derechos no sujetos a caducidad, y por tanto, siempre vigentes, imprescriptibles, indisponibles e inembargables, para reclamar el real y verdadero estado civil, la verdadera maternidad y la genuina paternidad o la exacta filiación, derechos que, itérase, no eran los reclamados en la impugnación acusada constitucionalmente, sino los de un presunto padre, renuente y desidioso con la actuación judicial» (CSJ SC STC6660-2014, 16 jun. 2014, rad. 2013-00257-02, reiterada STC13658-2014, 8 oct. 2014 rad. 2014-00070-01, STC7509-2015, 16 jun. 2015, rad. 2015-00177-01 y STC10548-2016, 3 ago. 2016, rad. 00200-02; Destacado en negrilla fuera de texto).  

  

Conforme a lo anterior y complementando lo dicho en principio, la postura del Despacho accionado en la providencia censurada, que rechazó la demanda por vencimiento del término para interponerla se aviene a las premisas pertinentes, y por ende, a pesar de no acoger la contundencia de la prueba de ADN, no estructura supuesto de vulneración a las reglas de derecho comprometidas, por el contrario es fiel aplicación de los mandatos de orden legal y constitucional que rigen para este tipo de trámites.  

  

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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