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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC4215-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00412-01
(Aprobado en sesión del 22 de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina Velásquez Millán contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de petición, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no contestar la solicitud que elevó ante sus dependencias el 23 de enero de 2017.
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se ordene a Mineducación, «la expedición inmediata del acto administrativo de convalidación», conforme a lo invocado a través del derecho de petición atrás referenciado (fls. 3, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que aunque el 25 de agosto de 2016, radicó ante la Cartera accionada solicitud encaminada a que se le convalidara el título de posgrado «MASTER OF LAWS, INTERNATIONAL AND EUROPEAN LAW WITH TRACK INTERNATIOCALO AND HUMAN RIGHTS LAW que curs[ó] en la Universidad de Tilburgo en los Países Bajos», la cual cumple, dice, con el lleno de los requisitos exigidos para tal fin, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese a encontrase agotado el término de 4 meses de que tratan los artículos 3º y 4º de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, por medio del cual se establece el trámite para tal procedimiento, expedida por tal cartera.
Que por tal situación, afirma, el 23 de enero de la anualidad que avanza elevó derecho de petición con el fin que se diera inmediata solución a la convalidación pretendida, sin que a la fecha de presentación de la acción, hubiere recibido respuesta alguna, razón por la que acude a este especial mecanismo de protección (fls. 1 a 4, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, aunque tardíamente, solicitó denegar la salvaguarda rogada, tras manifestar que la vulneración alegada por la actora es inexistente, como quiera que aun cuando el examen de legalidad del título de maestría obtenido por ésta ya se efectuó, lo cierto es que «la evaluación académica que se realizará por parte de la CONACES se encuentra programada para el mes de marzo de la presente anualidad», y es ese el motivo por el cual no se ha expedido el respetivo acto administrativo que aquélla reclama (fls. 28 a 31, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda rogada, tras advertir que conforme a lo demostrado por la accionante, el 23 de enero hogaño fue radicada ante la Cartera Ministerial accionada el escrito petitorio antes referido, sin que a la data existiera prueba dentro del expediente de la que se pudiera establecer su contestación.
En consecuencia, ordenó a la Ministra de Educación o quien haga las veces, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] decisión, proceda a resolver de fondo la petición formulada [en la calenda anunciada] (…) en el sentido que legalmente corresponda, so pena de incurrir en desacato» (fls. 18 a 21, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
Mineducación se mostró inconforme con lo resuelto, indicando para el efecto, que la orden constitucional carece de objeto, pues el derecho de petición presentado por la señora Velásquez Millán fue contestado mediante comunicación 2017-EE-032819 del 23 de febrero de los corrientes, informándole a ésta el procedimiento que a efectos de la convalidación frente a la cual reclama una solución inmediata se ha adelantado, documento que le fue notificado en la dirección que para tal efecto reportó, según consta en el acta de envío anexada (fls. 63 a 67, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. En el presente asunto, la Asesora de la Oficina Jurídica de Mineducación replicó la orden proferida por el a quo constitucional, tendiente a que «proced[iera] a resolver de fondo la petición formulada» por la gestora del amparo ante sus dependencias el pasado 23 de enero (fls. 63 y 64, ib.); pues en criterio de aquélla, dicha determinación pasó por alto el informe rendido al presente trámite, mediante el cual se puso de presente que tal situación ya había sido superada.
4. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo cuestionado habrá de ser ratificado, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
4.1. Mediante la aludida petición, la gestora del amparo requirió a la autoridad criticada para que a la mayor brevedad posible, se emitiera el respectivo acto administrativo de convalidación del título de maestría que obtuvo en el exterior, trámite que solicitó desde el mes de agosto del año pasado (fl. 4, ibídem).
4.2. El a quo constitucional concedió la súplica invocada, como quiera que el Ministerio criticado, hasta el momento de la emisión del fallo cuestionado, ninguna respuesta había aportado al trámite del epígrafe, ello de conformidad a la presunción de veracidad de la que trata el canon 20 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 18 a 21, ídem).
4.3. Oportunamente, la Cartera ministerial censurada a través de su oficina jurídica, impugnó la referida determinación, demostrando que el mismo día en que fue proferida la decisión constitucional de instancia, dio contestación al derecho de petición elevado por la aquí interesada a través de comunicación 2017-EE-032819, la cual fue enviada a la dirección que para tal fin reportó ésta (fls. 63 y 67, ejusdem).
5. De ahí que, entonces, resultara acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, toda vez que, como quedó visto, aunque en la misma data fuera proferida y comunicada a la señora Velásquez Millán la reclamada respuesta, lo cierto es que el a quo no tuvo conocimiento de dicha situación, pues el informe de la tutelada sólo se rindió al momento de la impugnación, por lo que resultaba así imperioso proteger la prerrogativa superior a la accionante, determinación que por demás, habrá de ratificarse, aunque en este momento haya desaparecido el objeto de la presente acción, por el motivo antes indicado.
6. Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otros en CSJ STC4303-2016).
Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (ver entre otros en CSJ STC4303-2016).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la decisión refutada, aunque se itera, haya desaparecido la razón por la cual se presentó el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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