Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4216-2017
Radicación n°05001-22-03-000-2016-00846-02
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Santiago Vélez Penagos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Sociedades, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica y legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber negado el incidente de nulidad que promovió en el marco del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. en su contra y de Productos de Insumos Naturales S.A. –PIN S.A., Juan Luis y Federico Escobar Penagos, Guillermo Eduardo Escobar y Juan Gabriel Rodríguez López.
Solicita, entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [objeto de análisis]» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que «de forma paralela» a la iniciación del juicio coercitivo mencionado, «se llevó a cabo un trámite (…) de liquidación judicial» ante la Superintendencia de Sociedades respecto de la sociedad PIN S.A., también ejecutada, proceso concursal en el que el Banco BBVA S.A. fue reconocido, hecho por el cual, el 19 de febrero de 2016 solicitó la invalidez de todo lo actuado en la causa mixta, con base en las causales de falta de jurisdicción, falta de competencia y trámite de la demanda por proceso diferente al que corresponde, con base precisamente, dice, en la preexistencia de la referenciada liquidación, pedimento que le fue denegado en proveído del 28 de junio siguiente, razón por la que acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 7, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, además de remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto criticado, manifestó que «si bien se negó la solicitud de nulidad a la que alude el censor, no es menos cierto que éste pudo recurrir la providencia, lo que no hizo oportunamente, como se dejó consignado en el auto de 22 de julio de 2016, que dicho sea de paso, no fue cuestionado», incumpliendo así con el presupuesto de la subsidiariedad propio de la acción de tutela (fls. 91 y 92, ejusdem).
b. Por su parte, el Banco BBVA S.A. a través de su representante legal, alegó, en suma, que «durante el curso del proceso [criticado], llegó la comunicación de la Supersociedades, informando sobre el inicio del proceso de liquidación de la sociedad codemandada. El banco prescindió de la ejecución contra la Sociedad e hizo uso de la reserva de solidaridad frente a las personas naturales, entre ellas, el accionante», quien lo único que pretende es «revivir términos procesales ya precluidos», a más que, ni al gestor del amparo «ni a los demás codemandados y propietarios del inmueble dado en garantía, no se les han sido vulnerados sus derechos. Debe dejarse claro además, que los codemandados propietarios del bien (…) no podían comparecer al proceso de liquidación, puesto que éste se relaciona únicamente con la persona jurídica» (fls. 97 a 99, íbidem).
c. Finalmente, la Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Medellín, adujo en lo fundamental, que dicha entidad ninguna injerencia tiene en el asunto del epígrafe, tras apuntar que «en la solicitud de reconocimiento de crédito presentado por el Banco BBVA se aporta copia del mismo pagaré y se señala que [é]ste está siendo cobrado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, proceso radicado 2009-00172» (125 a 127, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda deprecada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la decisión de la que se duele el promotor de la salvaguarda era susceptible del recurso de apelación, «mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para controvertir[la] (…) y que no fue aprovechado por el accionante en la oportunidad procesal dispuesta para ello, de todo lo cual da cuenta la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso ejecutivo, en cuyo interior se evidencia que posterior al auto de 28 de junio de 2016 (fl. 313, c.1) notificado por estado No. 16 de junio 29 de 2016, se presentó memorial suscrito por el doctor Santiago Vélez Penagos, en calidad de demandado el día 8 de julio de 2016 (fl. 318, c.1), interponiendo los recursos de reposición y apelación, a los cuales no se les imprimió trámite alguno por el despacho debido a que fueron presentados de manera extemporánea tal como así se hizo saber mediante auto de 22 de julio de 2016 (fl. 312, c.1)» (fls. 136 a 142, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a más de agregar, que «en la sentencia proferida por el [a quo] (…) se establece que la acción de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y transitorieridad, afirmación que se sustenta en la no interposición del recurso de apelación contra la decisión del juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, lo cual no resulta cierto, pues en reiteradas ocasiones, se interpusieron los recursos pertinentes sin que el asunto se resolviera de forma favorable, dándose respuestas inciertas e inaplicables para el caso en concreto» (fls. 150 y 151, Id.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el descontento del actor radica, básicamente, en lo resuelto el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al denegar la nulidad que aquél planteó al interior del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de otros adelantó el Banco BBVA Colombia, pues en su sentir, la autoridad judicial criticada hizo caso omiso al trámite de liquidación judicial que se sigue ante la Superintendencia de Sociedades respecto de la también ejecutada PINS S.A., trámite en el que incluso se hizo parte la entidad bancaria ejecutante.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados y los informes presentados por las autoridades convocadas, se advierte que el amparo constitucional instado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se anticipa que la sentencia de instancia habrá de ser mantenida, pues aun cuando el quejoso (ejecutado), contaba con el recurso de alzada para atacar la negativa del incidente de nulidad que presentó, de conformidad a lo normado en el numeral 6º del precepto 321 del Código General del Proceso, dejó de utilizar dicha herramienta procesal con la que contaba al interior del trámite coercitivo para controvertir tal decisión, tornándose improcedente el amparo en ese sentido, por incumplimiento de la presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues habiendo tenido la aquí inconforme la posibilidad de controvertir ante el juez natural las inconformidades traídas ante esta sede, nada hizo en procurar de ello.
3.1. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC1668-2017 y STC3000-2017).
3.2. Y aun cuando el accionante manifiesta que tal herramienta procesal no resultaba idónea, pues en pretéritas ocasiones haciendo uso de la misma no se produjo un estudio acucioso del tema, tal razonamiento no lo exime del adelantamiento de los recursos contemplados por el legislador para atacar las decisiones procesales, y menos aún, lo faculta para acudir al presente trámite excepcional sin su agotamiento.
4. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, tal como se anunció, se mantendrá el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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