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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4249-2017
Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00011-01 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la tutela promovida por Duberney Grajales Castillo frente a la Clínica de la Policía de esa ciudad, con vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Valle, la Fundación Valle del Lili y el Fondo de Seguridad Garantía- FOSYGA.
ANTECEDENTES
1. El quejoso demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social, integridad física e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al negarle un servicio médico.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que es pensionado de ese cuerpo armado y se le diagnosticó «cirrosis de hígado y (…) varices esofágicas sin hemorragia».
2.2. Que desde cuando se «detectó la enfermedad, hace un año [viene] siendo atendido en la Clínica Valle del Lili, entidad que [lo] tiene en lista de espera para un trasplante de hígado», y cada tres (3) meses le «dan cita con el hepatólogo y la psicóloga de trasplante».
2.3. Que el 22 de noviembre de 2016 le programaron unas nuevas valoraciones con los referidos especialistas, pero «hasta la fecha no las han autorizado (…) con el argumento que no hay contrato con el Valle del Lili».
2.4. Que el 27 de enero de 2017, la entidad cuestionada telefónicamente le indicó que esos controles los haría otra institución, lo que en la práctica supone «iniciar de nuevo el tratamiento».
2.5. Que le asignaron una cita por psicología en la Clínica de la Policía, lo que le supondría «iniciar de nuevo el tratamiento, ya que [lo] venía atendiendo la Psicóloga de Trasplantes de la Fundación Valle del Lili, y es ella quien conoce [su] evolución médica, ya que es un grupo interdisciplinario el que [lo] está atendiendo como el hepatólogo, internista, gastroenterólogo, y son los que deciden los pasos a seguir».
3. Pidió, en consecuencia, disponer «de manera inmediata las citas de psicología de trasplante y hepatología ordenadas por los galenos de la Fundación Valle del Lili, para que sean realizadas en esa entidad donde [le] van a realizar el trasplante de hígado y todo aquello que sea necesario (medicamentos, exámenes, cirugías, insumos)» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
La Dirección convocada informó que el 3 de febrero de 2017 expidió las ordenes de servicio requeridas por el quejoso, por lo que sólo resta que «la Fundación Clínica Valle del Lili proceda a brindar la atención» (fls. 15 y 16, ibídem).
La Fundación vinculada manifestó que viene asistiendo al peticionario ofreciéndole todos los procedimientos que ha requerido, y sostiene que, aunque «recomienda continuar el tratamiento en [esa] institución dado que los especialistas conocen el caso, no significa que [sea] la única institución competente para ofrecer estos servicios médicos».
Agregó, que el «servicio ha sido prestado a pesar de que (…) no tiene convenio con Sanidad EPS, de tal manera que es fundamental que las aseguradoras que no tienen convenio» paguen por anticipado el 100% del precio (fl. 23, ídem).
Los restantes involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo accedió a la salvaguarda al considerar que no se presenta un «hecho superado», toda vez que «la obligación a cargo de la mencionada entidad como encargada de administrar el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no sea agota con la simple autorización de las consultas médicas, sino que es menester que el garantice al paciente la prestación efectiva del servicio de salud, máxime en tratándose de patologías o dolencias que requieren complejos procedimientos médicos, quirúrgicos y asistenciales y también posoperatorios».
Así mismo, refirió que la Dirección de Sanidad no «ha cumplido las obligaciones a su cargo, por el simple hecho de haber emitido las órdenes para las consultas precitadas, las que he dicho sea de paso apenas fueron expedidas el 3 febrero de 2017, conforme consta en el texto de las mismas, lo que comprueba per se que al momento de interposición de la acción (1° de febrero de 2017), estaba incurriendo ya en incumplimiento y por ende transgrediendo el derecho fundamental a la salud del paciente».
En consecuencia, dispuso que se adelantaran «las gestiones administrativas que corresponden con el fin de garantizarle» al demandante «la realización de las consultas de hepatología y psicología de trasplante autorizadas con la Fundación Valle del Lili» y ofrecerle «tratamiento integral y efectivo para tratar su patología de cirrosis de hígado y varices esofágicas» (fls. 35-39, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la Dirección enjuiciada aduciendo que además de las autorizaciones de servicio, el 13 de febrero último emitió «compromiso de pago para la Fundación Valle del Lili», respecto de los controles ordenados, precisando que la «valoración será cancelada a través del rubro de tutelas que administra la seccional». Adicionalmente solicitó vincular a la citada institución (fls. 49 y 50, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a esta herramienta, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no tuviese a su alcance otros medios legales eficaces para salvaguardar sus prerrogativas, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que no pueda conjurarse por las vías ordinarias.
2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
«Un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007)».
3. Observada la inconformidad planteada, la Dirección convocada aduce que ya tomó las medidas necesarias para proveerle al peticionario las citas con especialistas requeridas, lo que configura un «hecho superado», y que es necesario «vincular» a la Fundación Clínica Valle del Lili.
De antemano conviene precisar que este último reproche deviene por completo infundado, comoquiera que desde un inicio el a-quo dispuso integrar al contradictoria a esa institución y, como viene de verse, ésta incluso contestó el resguardo (fls. 8 y 23, cdno. 1).
4. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
4.1. Prescripciones médicas de 22 de noviembre de 2016, remitiendo al actor a control de «psicología de trasplantes» y «hepatología» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
4.2. Ordenes de servicio externo, expedida por la Dirección de Sanidad vinculada el 3 de febrero de 2017, autorizando las referidas valoraciones (fl. 33 y 34, ibídem).
4.3. Compromiso de pago presentado por dicha entidad ante la Fundación Clínica Valle de Lili con relación a las mentadas citas con especialistas (fl. 50 ídem).
5. Lo anteriormente reseñado, permite inferir que la orden de tutela debe mantenerse, pues el acceso al derecho a la salud no puede verse truncado o retardado infundadamente en desmedro de las prerrogativas de los afiliados. En este caso el interesado demostró que le fueron recetadas las citas con los especialistas de psicología de trasplantes y hepatología, sin que se hubiere acreditado alguna justificación para no prestarle esa atención, negativa que por sí sola hace viable el amparo.
Frente al tema, la Corte ha explicado que:
«(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ, STC 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada en STC9935-2015, 30 jul., rad. 01310-01).
5. Con idéntica orientación, esta Sala ha sostenido que para la satisfacción de esos privilegios fundamentales la asistencia debe ser completa y continúa, a fin de lograr recuperación o mejoría, o al menos a para mitigar los achaques.
Esto implica que el amparo debe hacerse extensivo al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…) incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas (CSJ, STC 10 mar. de 2009, rad. 00241-02, citada en STC11922-2014 y en STC5495-2015, 7 may., rad. 00052-01).
6. Aunque la convocada aduce que ya satisfizo las pretensiones del actor, puesto que autorizó la atención requerida e incluso asumió un «compromiso de pago» para ello, no hay constancia del que ya le presentó el susodicho «compromiso» a la institución prestadora del servicio de salud, mucho, menos, pues no lo dice, que este garantice el tratamiento integral por las patologías dispuesto por el Tribunal. Esto justifica mantener incólume el proveído censurado, frente al cual en realidad no se formula ningún reproche.
En casos semejantes, la Corte ha sostenido:
«(…) de las pruebas incorporadas al plenario se infiere que el derecho a la salud debía ser objeto de protección, ya que las citas pendientes las dictaminó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su pertinencia; asimismo, se descarta que estén superadas las súplicas de la demanda, ya que no se probó que se hubieren materializado, es decir, los documentos allegados con la alzada solo acreditan su autorización pero no su realización efectiva» (CSJ, STC9935-2015, 30 jul., rad. 01310-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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