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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4259-2017
Radicación n.°70001-22-14-000-2016-00192-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió la acción de tutela promovida por Giovanni de Jesús Martínez Rojas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, con vinculación del Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y Sandra Marcela Corena Imitola.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de alimentos que le inició la convocada.
2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 1° de noviembre de 2016 le remitió un «derecho de petición» a la funcionaria querellada.
2.2. Que aún no le han respondido.
3. Pidió, en consecuencia, «ordenar la contestación inmediata» (fl. 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Defensora de Familia instó «a que las actuaciones procesales y la decisión tomada sea acorde y ajustada a la ley, al Código de la Infancia y Adolescencia (…) igualmente el artículo 44 de la Constitución Política» (fl. 16, ibídem).
El despacho encartado manifestó que el peticionario le solicitó informar por qué la madre «cobra los dineros de su sueldo que corresponden a la cuota alimentaria de sus hijas (…) siendo que las menores según su decir las tiene bajo su potestad y viven con él», reclamando ordenar que aquélla «le entregue los dineros que cobró el 31 de octubre ante el Banco Agrario, los cuales se niega a entregarle y son los que cubren los alimentos de sus hijas».
Explicó, que en sentencia de 26 de octubre de 2011 se le impuso al quejoso una mesada «equivalente al 50% del sueldo y demás prestaciones sociales» y que, posteriormente, el 14 de agosto de 2015, la progenitora «solicitó la suspensión provisional de las medidas cautelares que pesan únicamente sobre el sueldo por el término de 1 año», por lo que se ordenó oficiar al pagador en tal sentido.
Agregó, que el 17 de agosto de 2016, el accionante deprecó mantener la «suspensión de la medida por cuanto (…) adelantaba diligencia ante el ICBF, Regional Sucre, para que le dieran la custodia de las menores», pero en proveído del 3 de octubre siguiente denegó ese pedimento «por improcedente».
Y, alegó que el interesado persigue «levantar una medida cautelar sin existir decisión para ello» y, adicionalmente, que al despacho le corresponden «tutelas, trámites de desacato y habeas corpus, además de los procesos penales de adolescentes, los cuales tienen preeminencia ante los otros asuntos», pero aun así, «en auto adiado 5 de diciembre se adoptaron unas medidas que se consideran necesarias antes de adoptar una decisión de fondo sobre el asunto» (fls. 28 y 29, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal accedió a la salvaguarda al considerar que, si bien el asunto no refiere en realidad a un derecho de petición, sino a una solicitud procesal, lo cierto es que el sentenciador todavía no la ha definido, «generando así retardo y, en consecuencia, violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por estar de por medio menores de edad».
Seguidamente, estimó que, aunque se argumentó carga laboral y que ya se expidió una determinación tendiente a esclarecer los hechos, previo «a tomar una decisión de fondo», estos «no son óbices suficientes para no haber resuelto la solicitud a la actual fecha, máxime porque se encuentran en juego derechos fundamentales de la menores de edad, como el alimento, pues el señor Martínez expresa que tiene bajo su potestad y cuidado a las niñas y la señora Sandra Corena se encuentra cobrando los dineros que le corresponden a las infantes sin destinarlos a su alimentación». A su vez, precisó que «el juzgado no probó cuál fue “la medida indispensable adoptada”, ya que en su contestación no aportó el auto del 5 de diciembre a que hace alusión, así como tampoco el expediente contentivo del proceso que dijo aportar».
Expresó que, «en lo que toca al asunto relativo a aquel el accionante debe esperar su turno para que le sea resuelta su solicitud, es preciso dejar claro que dichas situaciones desfavorables no deben ser asumidas por quien se dirige a los estrados judiciales en busca de la defensa de sus derechos, pues así lo ha ratificado la misma Corte Constitucional, entre otras mediante la sentencia T494/14 (…) es más, reviste trascendencia el hecho que en este asunto están involucrados los derechos de dos infantes que merecen protección especial, con fundamento en el artículo 44 de la C.P., según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
Por consiguiente, dispuso que en el término de cinco (5) días «se resuelva la solicitud (…) y se le dé a conocer a las partes» (fls. 33-38, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la falladora recriminada discutiendo que no estaba en mora, pues apenas transcurrieron veinte días hábiles entre la petición y la providencia del 5 de diciembre último cuando, en ejercicio de sus facultades de instrucción, emprendió la verificación de la situación de las pequeñas por intermedio de la Trabajadora Social, quien luego «rindió un informe en el cual señala que las menores se encontraban con el padre, pero que estaban de vacaciones donde la madre, donde siempre han vivido y quieren seguir viviendo».
No obstante, «acatando la sentencia de tutela y teniendo las pruebas ordenadas resolvi[ó] (…) teniendo en cuanta que el ICBF Regional Sucre le había otorgado la custodia provisionalmente de las niñas al accionado no tuv[o] otra alternativa que acceder a la solicitud del padre de las mismas» (fls. 46-47, cdno.1).
1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observado la inconformidad planteada, el actor cuestiona que oportunamente no se ha resuelto su petición tendiente a levantar el embargo de alimentos que pesa sobre su salario y a ordenar que dichos dineros no se sigan entregando a la progenitora de sus hijas, pues éstas ahora conviven con él, por lo que es necesario que no descuenten esos rubros, para poder así garantizar la subsistencia de las menores.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:
3.1. Petición de 2 de noviembre de 2016, elevada por el actor con el fin de que se le «conceda el derecho a que [sus] hijas reciban a través [suyo] los dineros que por ley les corresponden», ordenar a la «madre de las niñas» que reintegre los dineros que cobró en octubre pasado y que «son los que cubren las necesidades de [sus] hijas y que de ahora en adelante las cuotas alimentarias que lleguen [le] sean entregadas», asimismo, comunicarle al pagador que el embargo de su salario queda suspendido «hasta tanto el ICBF defina este trámite de custodia que viene realizando», para lo cual expresamente solicita «enviar a la trabajadora social a [su] residencia para que compruebe» que vive con las menores (fls. 4 y 5, cdno. 1).
3.2. Proveído del siguiente 5 de diciembre en el despacho encartado dispuso, «antes de entrar a resolver sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar (…) que se verifique la existencia de la custodia efectiva y actual de las menores» (fl. 50 ibídem).
3.3. Informe Psicosocial alusivo, en suma, a que «las niñas se encuentran viviendo en casa de su padre desde septiembre de [2016] y que es reconocido como custodia provisional de las menores por la madre» (fls. 51-56, ibíd.).
3.4. Interlocutorio de 27 de diciembre de 2016, donde se estimó que, la Resolución n° 43 de 30 de noviembre de ese año «otorga la custodia provisional de las menores (…) al padre biológico y se regulan las visitas de la madre biológica», por lo cual levantó las «medidas cautelares que pesan sobre el salario y demás prestaciones del señor Giovanni Martínez Rojas» (fl.102 y 103 ib.).
4. La accionada discute que, en su sentir, ya había respondido oportunamente la petición del demandante con el auto de 5 de diciembre de diciembre de 2016, por el cual ordenó, previó a decidir de fondo, constatar con quién residen las niñas beneficiarias de los alimentos.
5. Analizado lo anteriormente reseñado, es claro que el propio accionante pidió que el juzgado encartado verificase que cohabita con las menores, por lo que no puede censurarse el proceder de ese despacho al ordenar por auto del 5 de diciembre de 2016 que, previo a definir de fondo la suspensión de la medida cautelar, primero se verificase la situación alegada por el peticionario.
En esa medida, la respuesta del fallador a la petición del quejoso no sólo fue oportuna, sino prudente, lo que excluye el reproche constitucional, pues no se trata de un caso de mora judicial, ni la decisión adoptada resulta arbitraria o con fines dilatorios.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que:
Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «… aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas… (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01)» (CSJ STC8513-2015, 2 jul. rad. 00322-01).
6. Ahora bien, cabe agregar que el a-quo adicionalmente señaló, como una razón más para conceder la protección suplicada, que la sentenciadora acusada ni siquiera allegó alguna prueba de que en efecto hubiese proferido la referida determinación de 5 de diciembre de 2016, cosa que hizo en la impugnación; no obstante, la prueba echada de menos fue aportada en segunda instancia y, con ello, se soportan los elementos para denegar la reclamación (fl. 50, cdno. 1).
7. Con todo, sea del caso precisar que la Sala ha reiterado que los informes de las autoridades públicas dadas en el marco de la acción de tutela se presumen veraces y merecen credibilidad.
Sobre el particular se ha explicado que:
«(…) el informe de los funcionarios convocados en el curso de estas tramitaciones ha de presumirse verídico porque se entiende «rendido bajo juramento» (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y, por tanto, «desde luego debe ser considerado como un serio medio de persuasión» (CSJ, STC 19 oct. 2000, rad. 00005-01)» (CSJ, STC13424-2015, 1° oct., rad. 02038-01, reiterado en STC3445-2016, 17 mar., rad. 00226-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se revocará el proveído opugnado y en su lugar se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la acción de tutela de Giovanni de Jesús Martínez Rojas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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