STC1473-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1473-2017  

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00589-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Jiménez Cárdenas contra la Inspección Central Urbana de Policía de Lorica – Córdoba, actuación a la cual se ordenó la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de esa localidad y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que allí se adelanta.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, “tercera edad” y debido proceso, que estima vulnerados por la autoridad accionada, al fijar fecha para diligencia de entrega, a través de la cual será despojado del inmueble donde ha residido desde su juventud y donde vio nacer y crecer a sus hijos, a pesar de la situación de desprotección y desamparo en que se encuentra, dada su avanzada edad y delicado estado de salud.  

  

En consecuencia, solicita que se ordene suspender la práctica de tal acto procesal. [Folios 2-4, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. En el año 2012, el actor promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Estebana Pinto (q.e.p.d.), para que se declarara que adquirió el bien ubicado en la calle 2 No. 15-36 del barrio Remolino del municipio de Lorica (Córdoba), identificado con cédula catastral No. 010300070006000 por prescripción adquisitiva del dominio.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, que mediante auto de 25 de octubre de 2002 lo admitió a trámite y dispuso las notificaciones y emplazamientos de rigor.  

  

3. Notificados, Emiro Ángel, Carmen Elena y Yennys Pinto Pérez, Martha Tuñon Pitalua y Luzmila, María de los Ángeles y Lourdes Palomo Nuñez, presentaron demanda de reconvención contra el tutelante, para que les fuera restituido el predio. A los demás emplazados, les fue nombrado curador ad litem.  

4. Superadas las fases procesales pertinentes, el 7 de octubre de 2014 se dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual se desestimaron las pretensiones del usucapiente y se accedió a la restitución pedida por los titulares del derecho de dominio. La decisión no fue objeto de censura.  

  

5. Ejecutoriado el fallo, el extremo demandado solicitó comisionar al inspector de policía del lugar, a efectos de que se materializara la orden de entrega, a lo cual accedió el juez cognoscente mediante auto de 29 de mayo de 2015.  

  

6. El 25 de agosto de 2016 se libró el respectivo exhorto.  

  

7. El funcionario comisionado, en acato a la orden de la sede judicial referida, señaló como fecha para llevar a cabo el objeto del encargo, el 8 de noviembre de 2016.  

  

8. En criterio del peticionario del amparo, el acto procesal cuya suspensión implora, transgrede sus garantías fundamentales, pues en virtud de su avanzada edad y delicado estado de salud, no cree posible soportar el desalojo del único lugar de residencia con el que cuenta.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 3 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación de la Inspección Urbana de Policía de Lorica y demás partes e intervinientes dentro del proceso génesis de esta acción para que se pronunciaran sobre el asunto. En el mismo auto se dispuso acceder a la medida provisional de suspensión invocada. [Folios 53-54, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, remitió el expediente en calidad de préstamo para su inspección, sin exponer su postura de cara a la solicitud de amparo. [Folio 72, c.1]  

  

Por su parte, el Inspector de Policía vinculado, puso de presente que su actuación estaba limitada al cumplimiento de la comisión conferida por el mencionado juzgador. [Folio 75, c.1]  

  

3. En sentencia de 18 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó por improcedente el amparo, tras considerar que so pretexto de proteger las garantías e intereses del adulto mayor, no era posible desconocer los derechos de los legítimos propietarios del bien, máxime cuando no estaba acreditado que ellos no se encontrasen en situaciones apremiantes para exigir la devolución de su predio y, por el contrario, hay certeza de que el actor cuenta con hijos mayores de edad a quienes, en virtud del principio de solidaridad, les corresponde velar por el bienestar de su padre.  

  

Por otra parte, consideró inexistente el perjuicio irremediable alegado, pues la práctica de la diligencia de entrega, es consecuencia de órdenes legítimas de las autoridades jurisdiccionales competentes, emanadas al interior de un proceso adelantado con observancia de la normatividad pertinente.  

  

No obstante, en atención a las particulares condiciones del tutelante, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación brindar asesoría, acompañamiento y orientación al actor, en el momento de la diligencia de entrega. Por último, levantó la suspensión ordenada provisionalmente. [Folios 76-80, c.1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, si exponer los motivos de su disenso, limitándose a insistir en la concesión del amparo. [Folio 87, c. 1]  

  

       II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que la queja constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance y no utilizó otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por la vía constitucional.  

  

En efecto, se encuentra que el promotor del resguardo cuestiona que la Inspección Urbana de Policía de Lorica fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del litigio, en cumplimiento a la comisión que le fue conferida por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, en consonancia con la orden de restitución dispuesta mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, pues en su sentir, el desalojo vulneraría sus derechos, al desconocer que se trata del predio donde ha vivido desde muy joven y donde forjó una familia con su fallecida esposa y sus hijos, quienes, dice, tienen derecho a heredar el bien, así como su delicado estado de salud y avanzada edad – 84 años, porque de practicarse, quedaría totalmente desprotegido ante la carencia de otros bienes a donde pueda mudarse.  

  

Al respecto, conviene precisar inicialmente, que la orden de entrega discutida es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, la que, por ende, contrario a lo expuesto por el tutelante, no puede considerarse conculcadora de derechos fundamentales.  

  

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela:  

  

(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).  

  

Si ello es así, resulta lógico que el promotor del resguardo no puede pretender acudir al mecanismo de amparo para evitar que se concrete la orden de entrega dictada en la sentencia, cuando contra esa determinación no expuso ningún reparo, pese a que para ello contaba con el recurso de apelación, herramienta jurídica idónea que el legislador ha previsto para que quienes no estén conformes con las decisiones del juez de primera instancia, puedan controvertirlas ante su superior funcional.  

  

En ese sentido, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al fallador natural en escenarios procesales que no se suscitaron porque el pretenso usucapiente no hizo uso de los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su desidia.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el contexto natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.  

  

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:  

  

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

3. Por los mismos motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:  

  

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).  

  

De modo que, no le es dable al actor pretender evitar la consecuencia jurídica mentada, bajo el argumento de prevenir, mediante el mecanismo transitorio, un perjuicio que dice ser irremediable, cuando ciertamente tuvo conocimiento de la orden de restitución dictada en su contra a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 y que por motivos que esta Sala desconoce, no controvirtió.  

  

4. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada, dejando incólumes las medidas de protección adoptadas por el A quo constitucional, por encontrarlas ajustadas a derecho y necesarias en el caso objeto de estudio, dada la avanzada edad del tutelante y su delicado estado de salud.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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