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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1010-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00717-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gloria Alexandra Ospina Guevara contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicita, se ordene la práctica de la prueba pedida en la contestación del libelo inicial, esto es, el interrogatorio de parte al demandante; a más, se declare a éste confeso «de los hechos en que se basan las excepciones propuestas, por no haber presentado… prueba justificante de su inasistencia la audiencia inicial, en aplicación de los dispuesto por el artículo 372 numeral 4º del Código General del Proceso» (folios 1 a 10, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ricardo Jiménez Angarita promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio contra Gloria Alexandra Ospina Guevara, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
2.2. Adelantado el trámite del asunto, el Despacho criticado citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, iniciada el 4 de agosto de 2016, a la que asistieron solamente sus apoderados, abriendo a pruebas el litigio acá cuestionado.
2.3. Señaló la quejosa que en la referida diligencia el estrado encartado negó la práctica del interrogatorio de parte al demandado, argumentando que al estar Jiménez Angarita domiciliado en Dublin – Irlanda, «no era posible practicarla por cuanto no se había aportado el cuestionario por escrito y que según el Código General del Proceso ya no se podían practicar las pruebas por comisionado», determinación que mantuvo al resolver el remedio horizontal propuesto por la quejosa.
2.4. Anotó que ella justificó su inasistencia a la audiencia, situación que con proveído de 29 de agosto de 2016 el fallador dispuso que resolvería «en la oportunidad procesal correspondiente».
2.5. Agregó que el 16 de septiembre de 2016 solicitó al Juzgado accionado que declarara confeso al demandante respecto a los hechos en los que se fundaban las excepciones propuestas, pues no justificó su inasistencia a la audiencia inicial; súplica respecto a la que el 27 de octubre siguiente el fallador advirtió que «se resolvería en la audiencia de pruebas programada para el día 6 de diciembre de 2016».
2.6. Relató que con el actuar del accionado se vulneró la garantía invocada, pues no existe «norma que imponga al solicitante de la prueba, el deber de aportar el cuestionario por escrito como requisito para su decreto por el juez»; además, el momento procesal para resolver sobre las consecuencias de la inasistencia era la audiencia inicial y el Juez erró al no definir lo referente a su solicitud de tener por confeso a Ricardo Jiménez Angarita.
LA RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja constitucional (folio 17, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al considerar, en primer lugar, insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que si bien la gestora interpuso recurso de reposición contra la negativa frente al decreto del interrogatorio de parte, lo cierto es que tal decisión era susceptible de apelación, en los términos del numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, la que no fue agotada.
Agregó, en relación con la justificación de inasistencia de la accionante y la petición de tener por confeso al demandante, que la queja se tornaba presurosa, pues dichas solicitudes no habían sido resueltas por la autoridad acusada, quien dispuso que se ocuparía de ellas en la «oportunidad correspondiente» (folios 35 a 42, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo (folios 44 a 47, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan (i) la decisión de 4 de agosto de 2016, en la cual el Juzgado accionando denegó la práctica del interrogatorio de parte del demandante, solicitado por la gestora; y (ii) los proveídos de 29 de agosto y 27 de octubre, ambos de 2016, mediante los cuales se dispuso que en la «oportunidad correspondiente» se decidiría de fondo respecto a las solitudes de justificación de inasistencia a la audiencia inicial por parte de la accionante y la de tener por confeso al demandante frente a los hechos en los que se fundaban las excepciones propuestas por la gestora.
3. En primer lugar, frente a la queja planteada contra la decisión de 4 de agosto de 2016, que negó la práctica del interrogatorio de parte a Ricardo Jiménez, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, pues si bien la accionante interpuso recurso de reposición, lo cierto es que tal determinación era susceptible de alzada de conformidad con el inciso 3º del artículo 3211 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
4. En segundo lugar, respecto a lo relacionado con las solitudes presentadas por la gestora en cuanto a su justificación de inasistencia a la audiencia inicial y la de tener por confeso al demandante frente a los hechos en que se fundaban las excepciones planteadas por la gestora, la Corte observa que los reparos al respecto se tornan prematuros, comoquiera que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo dichas peticiones, pues dispuso que en la audiencia siguiente se ocuparía de ellas.
En efecto, nótese que de la inspección realizada al proceso criticado se tiene que con el proveído de 29 de agosto de 20162 (folio 164, cuaderno de excepciones previas), el Juzgado criticado señaló que «el escrito y anexo aportados por el apoderado de la parte demandada, su valor probatorio se apreciará en la oportunidad procesal correspondiente»; en el mismo sentido, con auto de 27 de octubre siguiente3 (folio 166, ídem), dispuso que «las manifestaciones presentadas por el apoderado de la parte demandada serán objeto de pronunciamiento por parte del Despacho en la diligencia….»; por lo que las solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento; destacando que, incluso, de resultar desfavorable las decisiones que aquél adopte frente a dichas peticiones, las mismas puede ser objeto de reparo, mediante los mecanismos ordinarios de defensa que resulten procedentes sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los Jueces naturales.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:
… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
5. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (Subraya y negrilla fuera de texto).
2 Mediante el cual se resolvió la solicitud de justificación de inasistencia a la audiencia de 4 de agosto de 2016 por parte de Gloria Alexandra Ospina Guevara.
3 Mediante el cual se refirió a la solicitud de dar por confeso al demandante de los hechos en que se basan las excepciones.
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