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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3104-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00547-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Vélez Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, dejar «sin efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 (…) en lo relacionado con el análisis que [se] efectuó atinente a la prueba de la posesión» y se ordene al estrado enjuiciado emitir «nueva providencia en la que sólo se analicen los dos aspectos puntuales en lo que fundó la parte demandada la impugnación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Contra dicha determinación el demandado Orlando Jesús Navas Montoya interpuso recurso de apelación, alegando, entre otras circunstancias, que «… la falta de valoración de la prueba recaudada, hace que el fallo se incurra en una vía de hecho, ya que no se analiza la oposición».
2.3. A través de providencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Indicó el gestor del amparo que el Tribunal «pese a que el recurso no tenía un solo argumento relacionado con la indebida valoración por parte del juzgado de primer grado (…), pasó a analizar el acervo probatorio con el fin de verificar si el demandante acreditó los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión», por lo que incurrió en un defecto orgánico, pues «no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante».
2.5. Agregó que el despacho judicial criticado «violentó [su] derecho fundamental a la igualdad», toda vez que en un proceso anterior, que cursó entre las mismas partes, el Tribunal acusado «declaró desierto el recurso de apelación por [él] interpuesto por no haber indicado sucintamente en qué errores de facto o jurídicos se incurrió en la sentencia de primera instancia», de lo que infiere que «el Tribunal ante unas circunstancias fácticas iguales, resolvió de manera diferente la situación…».
2.6. Finalmente, señaló que la autoridad judicial enjuiciado desconoció «la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida ejercida por [él] sobre el inmueble» y que «se equivocó cuando consideró (…) que debía demostrar el momento en que mut[ó] [su] condición de mero tenedor a poseedor. Qué más prueba que el demandado no haya intentado la acción de restitución del inmueble, pese a que llev[a] más de 20 años sin pagarle arrendamiento».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 2 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que «por haber sido objeto del recurso de apelación, (…) estaba compelido al examen de las pruebas aunadas en el proceso…».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín expresó que «se contrae a las actuaciones surtidas en el expediente objeto de esta acción».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del escrito de demanda extracta la Corte que el gestor del amparo cuestiona la sentencia del 29 de septiembre de 2016 con la que el Tribunal convocado revocó la dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar, negar sus pretensiones, por cuanto (i) tuvo en cuenta la exigua sustentación de la apelación que, según él, presentó su contraparte, relacionada con «la falta de valoración de la prueba recaudada»; y (ii) desconoció la posesión que esgrimió como sustento de su demanda de pertenencia.
2.1. Respecto al primero de los reclamos referidos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que el promotor del amparo no expuso, ante el juzgador ordinario, la queja que acá alega.
En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta tramitación, evidencia la Corte que el tutelante no asistió a la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, oportunidad en la cual, al descorrer el traslado de los alegatos de su contraparte, bien pudo poner de presente la supuesta insuficiencia de la sustentación de la alzada e indicar, en ese orden de ideas, a cuáles aspectos debía restringirse la competencia del fallador de segundo grado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.2. Frente al segundo de los reproches reseñados, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la referida providencia de 29 de septiembre de 2016, indicó las razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la demanda ordinaria promovida por el gestor del amparo, comoquiera que no acreditó la interversión de su título de tenedor a poseedor.
Para llegar a tal conclusión, resaltó el Tribunal que:
…, el demandante Juan Carlos Vélez Mejía, en el interrogatorio que le formuló el juzgado (…) expresamente indicó que en el año de 1989 le alquiló la casa al demandado y se llevó a vivir allí a su papá; que en el año de 1992 compró la casa al señor Orlando de Jesús Navas Montoya, que pagó el precio y como se debían impuestos no se pudo hacer la escritura pública; que el padre era quien vivía allá pero siempre la casa era de él; al ser preguntado por el Juzgado porque afirmó que el papá era poseedor, atinó en responder que por respeto a él; que de la negociación mediante la cual él dijo comprar no hicieron ningún tipo de compraventa, que no alcanzó a realizar la escritura pública porque el señor se perdió, que tampoco tiene recibos del pago que realizó; que la casa la tiene alquilada hace más o menos diez años. Es pertinente señalar que además afirmó que ha hecho mejoras como el arreglo de techos de la casa, arreglo de baños, hizo un pozo séptico, instaló el agua que es de la vereda, realizó cercos en la entrada, siembra de árboles, que contribuyó a la realización de unos rieles con la comunidad, que considera que la casa es de él.
También se recibió testimonio a los señores William Rojas Álzate (…) y Saúl Marulanda (…), quienes coinciden en afirmar que el demandante es el poseedor y lo tienen como propietario; el primero afirmó que él realizó las mejoras en el bien raíz a partir del año 2000 y que le ha pagado el demandante; por su parte, el segundo declarante afirmó conocer al pretensor hace 19 o 20 años, que conoce el predio porque ha hecho trabajos en él como guadañar y la realización de cercos, trabajos que han sido pagados por el pretensor.
El examen y análisis de esta prueba permite concluir de entrada, que el demandado entregó el inmueble pretendido al demandante para que lo ocupara como arrendatario, como así lo afirmó éste en forma clara y contundente en el interrogatorio que absolvió, lo que implica que ese reconocimiento de dominio ajeno era manifiesto y categórico, porque además la relación que vinculaba a las partes conllevaba al reconocimiento de una prestación por parte del demandante al demandado, como era el pago de un canon de arrendamiento, como contraprestación por usar y gozar el bien que recibió a título de mera tenencia.
Y si bien es cierto que en las respuestas al interrogatorio que le formuló el Despacho afirmó que en el año 1992, compró el inmueble al arrendador, quien era su propietario; también lo es, que por recaer sobre un bien raíz el acto es solemne, porque solo se perfecciona cumpliendo con la formalidad de la escritura pública como expresamente lo consagra el artículo 1857 del Código Civil y, de contera, solo es posible probarlo mediante este documento, pues la prueba también es solemne, como explícitamente lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se sigue, que en este caso, el demandante para acreditar la aludida compraventa, tenía la carga de aportar la escritura pública que recogió tal compraventa, siendo inane la mera afirmación hecha en tal sentido al absolver el interrogatorio que de oficio le formuló el juzgado de primer grado.
Pero incluso, es que tal aseveración se torna sospechosa e incluso cuestionable, porque la cotidianidad enseña que no es normal que una persona diga comprar un inmueble y entregar el precio, sin formalizar el contrato de compraventa; pero se dirá que la experiencia enseña que sí se presentan eventos donde ello ocurre, pero lo cierto es que aún en estos casos, las partes se cuidan de celebrar un contrato de promesa de compraventa y en el peor de ellos, así no sirva para demandar la ejecución de la obligación de hacer o el pago de otras prestaciones, por lo menos tienen la precaución de confeccionar un documento dando cuenta del supuesto acuerdo; pero más exótico aún, ningún comprador entrega el precio de un bien raíz, sin que al menos medie un recibo o comprobante de pago en tales circunstancias, como incluso lo dijo el demandado al contestar el interrogatorio, al decir que no tiene recibos en su poder.
Pero aún más, las imprecisiones no terminan ahí; pues basta con mirar el proceso, para advertir que el demandante afirmó en el hecho primero de la demanda, que a mediados de 1992 entró en posesión del inmueble pretendido junto con su padre Darío Vélez Vélez; para luego, narrar en el hecho tercero que el 15 de mayo de 2000, murió su progenitor y que a partir de ese momento el pretensor continúo poseyendo de manera excluyente y exclusiva el referido inmueble; cuando en cambio, en el interrogatorio que absolvió hizo afirmaciones diferentes, pues indicó que fue él quien tomó en arrendamiento el inmueble y, posteriormente, en el año de 1992 quien realizó la compraventa, sin indicar que su padre fue parte en dichas negociaciones; incluso, lo que se infiere fue que él se llevó a vivir allí su padre, lo que no denota posesión por parte de éste, ni que hubiera asumido la calidad de poseedor, incluso al responder el interrogatorio afirmó que su padre era quien vivía allá pero que la casa era de él, y al ser preguntado por qué afirmó en la demanda que su padre era poseedor, solo atinó en responder que por respeto a él; pero además se advierte que solo al responder el interrogatorio formulado en este litigio fue que dio cuenta de la celebración de dichos actos jurídicos, pues no lo indicó en la demanda.
Tras precisar lo anterior, agregó lo siguiente:
No se niega que es posible mudar la calidad de tenedor a la de poseedor, pero el demandante corre con la carga de la prueba para acreditar cabalmente esa mutación, sin dejar margen para la duda, máxime en este caso que no se acreditó el acuerdo de voluntades que permitió al pretensor el cambio del título de tenedor al de poseedor; exigencia que entre otras razones se explica, porque cuando tal interversión ocurre por un acto unilateral del demandante, no solo preconstituye un acto de mala fe, sino, que además por expreso mandato del artículo 2531-3 del Código Civil se presume la mala fe; de donde el elemento intencional, animus, se tiene que expresar con actos externos de rebeldía contundentes e inequívocos del desconocimiento de dominio de quien fungió como arrendador y, además, porque a partir de ese momento, se contaría los términos de posesión para adquirir por prescripción.
(…)
Por último, no sobra poner de presente que las versiones de los testigos referidos, señores William Rojas Álzate y Saúl Marulanda, por si solas no son suficientes para acreditar la posesión del demandante, como tampoco el tiempo de duración; pues si bien es cierto que el demandante les pagó los trabajos que efectuaron, al primero por las mejoras realizadas y al segundo, por el mantenimiento como guadañada de la finca y la realización de cercos, también lo es, que tales actos también pueden ser realizados por un mero tenedor como ocurre con el arrendatario, el comodatario y usufructuario, no siendo suficiente la afirmación de que lo tienen como poseedor y propietario para acreditar la mutación del título de tenedor por el de poseedor, y muchos menos, para acreditar el momento en que tal fenómeno ocurrió, pues solo a partir de él se computaría el término de prescripción.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los medios de convicción recaudados en el proceso ordinario y concluyó que no se acreditó la posesión que alegó el actor como sustento de su demanda de pertenencia, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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