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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3105-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00385-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el Futuro, Mónica María Manco López, Bibiana Ester Ríos Rodríguez, Alba Elena Correa Giraldo, Olga Cristina Muñoz Zapata, Julieth Rojo Galviz, Isleny Urrea Guzmán, Esther Sofía Rodríguez Suárez, Héctor de Jesús Parra Giraldo, Omar de Jesús Restrepo Restrepo, Genaro Alonso Noreña Villegas, Juan Carlos Sánchez Londoño, Leidy Milena Jiménez Rodas, Diana María García Rivera, Mónica Patricia Monsalve Jaramillo, Alba Lucía Urrego Urrego, Zulema del Carmen Urrego Urrego, Viviana Andrea Marín Agudelo, Leidy Catalina Arteaga Sánchez, Blanca Luz López Cuervo, Paula Andrea Molina Puerta, Luz Mary Álvarez Arango, John Jairo Naranjo Barrientos, Beatriz Elena Agudelo Usuga, Mary Christ Vásquez Ibarra, Rosa María Román Corrales, Natalia Andrea Piedrahita Agudelo, Christian Alberto Echavarría Agudelo, Mónica María Chavarriaga Acevedo, Dolly María Acevedo Montoya, Paula Andrea Ruiz Flórez, Luz Amalia Ruiz Flórez, Héctor Enrique Morales Galeano, Rodrigo Alberto Álvarez Rodríguez, Diego León Gómez Hidalgo, Maryory Andrea Zabala Ruiz, Eryn Yobeyns Román López, Jair de Jesús Guarín Vergara, Vanessa Gómez Osorio, Martha Edilma Román Corrales, Paola Andrea Vargas Posada, Gloria Patricia Valencia Arango, Lida Isabel Ruiz Flórez, María Esnelida Puerta Giraldo, Libia Jara Córdoba, Carlos Andrés Tabares Vergara, César Augusto Ruiz Flórez y José Miguel Lopera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados 12 Civil del Circuito, Segundo y Tercero de Ejecución Civiles del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, «DERECHOS Y DEBERES EN LA INSTITUCIÓN FAMILIAR y DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Pavimentos y Proyectos S. A. S., formuló una primigenia demanda ejecutiva hipotecaria contra la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el Futuro, en la cual, después de librarse mandamiento ejecutivo, se negó la ejecución, por cuanto la obligación reclamada «no se encuentra cubierta con la hipoteca…», decisión que cobró firmeza.
2.2. El 3 de marzo de 2014, Pavimentos y Proyectos S.A.S., promovió nueva demanda ejecutiva singular contra la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el Futuro, «con fundamento en los mismos hechos y las mismas razones de derecho, con las mismas pretensiones», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín.
2.3. Con auto del 7 de mayo de 2014, el prenombrado estrado libró mandamiento de pago, que fue notificado personalmente a la Cooperativa ejecutada, el 28 de julio de 2014, la que guardó silencio, motivo por el cual, mediante decisión del 21 de agosto de 2014, se dispuso continuar con la ejecución.
2.4. Indicaron los accionantes que en la referida ejecución, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 01N-5187473 y 5187474, sobre los cuales se desarrolló un «Proyecto de Vivienda de Interés Prioritario», con fundamento en el cual se construyeron «64 unidades de vivienda de interés prioritario (…), cuyos beneficiarios son los asociados, residentes y accionantes de la presente solicitud de amparo».
2.5. También adujeron que los predios cautelados «se encuentran actualmente en posesión material por sesenta y cuatro (64) familias de escasos recursos económicos», quienes «de salir avante el proceso ejecutivo se verían privados del goce y disfrute de su derecho fundamental a la vivienda digna».
2.6. Agregaron que, el 25 de marzo de 2015, la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el Futuro formuló incidente de nulidad, porque al tramitarse esta nueva ejecución se revivió un proceso legalmente concluido, la que desestimó el a quo con providencia del 22 de septiembre de 2015.
2.7. Frente a dicha determinación, la cooperativa interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal, mediante proveído calendado 23 de mayo de 2016.
2.8. Adicionalmente, indicaron los promotores que «si el proceso hubiera tenido un adecuado ejercicio del derecho de defensa» por parte de la ejecutada, se podría haber alegado que «había operado la (…) prescripción del título a ejecutar», así como también la «no ejecución de lo cobrado en su totalidad por parte de la demandante».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 1º de marzo de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del escrito de demanda extracta la Corte que, de una parte, la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el Futuro cuestiona (i) el proveído del 23 de mayo de 2016, con el que el Tribunal convocado confirmó el dictado el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se desestimó la petición invalidatoria que ésta elevó; y, por otro lado, los demás gestores del amparo critican (ii) la imposición de cautelas respecto de algunos inmuebles sobre los cuales, según ellos, ostentan posesión.
2.1. Respecto a la primera de las quejas reseñadas, encuentra la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la referida providencia de 23 de mayo de 2016, indicó las razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la solicitud de nulidad elevada por la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el Futuro, específicamente, por cuanto las circunstancias que la sustentaban no configuran el vicio invalidatorio invocado.
Para llegar a tal conclusión, resaltó el Tribunal que:
…, un análisis de fondo sobre las circunstancias constitutivas de la nulidad pedida impide ofrecer un reconocimiento positivo a su configuración.
Confróntese que en el caso concreto la demandada alega la nulidad contemplada en el tantas veces citado numeral 3 del artículo 140 del CPC tras considerar que el presente «proceso» ejecutivo singular revivió ilegalmente un proceso ejecutivo hipotecario distinto que fue tramitado anteriormente entre las mismas partes involucradas en este asunto.
Como se advierte, desde la sola afirmación de la demandada se hace evidente la ausencia de la coincidencia fáctica entre la causal de nulidad propuesta y el supuesto de hecho que ella requiere. Tal y como se anticipó, para que esta causal tenga lugar es indispensable que el proceso revivido sea el mismo que fue clausurado y no otro ni otros por más semejanzas que guarden relación con aquel.
En tales términos, la demandada se encuentra desenfocada como quiera que las circunstancias fácticas que acompañan la solicitud de nulidad no se encuadran, no se adecúan o tipifican con la causal precisa de nulidad que se invoca en la solicitud, ni en ninguna otra prevista en el artículo 140 del CPC.
4.- A propósito, debe considerarse que si en gracia de discusión se admitiera que, en realidad, la parte solicitante pretende alegar alguna causal de nulidad distinta a la examinada – como lo es por ejemplo, la ausencia de jurisdicción contemplada en el numeral 1 del artículo 140 ibíd. como consecuencia de su agotamiento por existir una decisión emitida por una autoridad judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que el referido reclamo tampoco podría abrirse paso, pues como bien lo precisó el apoderado judicial de la parte demandante, el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín al interior del procedimiento ejecutivo hipotecario al ordenar cesar la ejecución implorada por cuanto la suma reclamada en la demanda no encontraba amparo en la garantía hipotecaria adosada, no tiene la virtud de afectar el presente proceso ejecutivo.
Ello es así, en la medida en que la decisión de la añorada autoridad judicial no constituyó un verdadero pronunciamiento de fondo de cara a este nuevo proceso jurisdiccional. Nótese, en efecto, que la anotada autoridad simplemente descartó la ejecución por las sumas consignadas en el pagaré aportado por la demandante por no estar cubierto dentro de la garantía real a la que aludió la demandante, sin que por ello se pudiera restarle la posibilidad en que se hallaba la actora de acudir nuevamente a la jurisdicción — como en efecto lo hizo – esta vez mediante un proceso ejecutivo singular, en orden a obtener el cobro compulsivo de las sumas ahora reclamadas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la cooperativa tutelante es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que las eventualidades esgrimidas no encuadraban en el supuesto fáctico de la causal invalidatoria invocada, así como tampoco se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en cuyo caso tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
2.2. En lo que atañe a la queja elevada por los demás accionantes, quienes adujeron ser poseedores de los predios cautelados en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que tienen a su alcance otro mecanismo de defensa, como es la oposición al secuestro de los bienes cautelados (artículo 596 Código General del Proceso), a fin de ventilar las circunstancias que alegan a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con los derechos que dicen tener sobre los prenotados predios.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los promotores, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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