Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2889-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00020-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por el señor Daniel Orlando Betancur Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que «[p]ara el año 2011, comencé mis estudios en la carrera [de] derecho, en la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN SECCIONAL BUCARAMANGA».
2.2.- Que «[p]ara el mes de diciembre de 2015 termine materias, quedando pendiente los preparatorios y la práctica de judicatura».
2.3.- Que en el mes de marzo de 2016 «…inici[ó] [su] práctica de judicatura en el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en el despacho del Dr. Rafael Gutiérrez Solano, ostentando el cargo como auxiliar jurídico ad-honorem hasta el 19 de diciembre de 2016».
2.4.- Que «[e]n vista de que la vacancia judicial no es contabilizada a favor de los judicantes, renunció al cargo como auxiliar jurídico ad-honorem en el Tribunal Administrativo Oral de Santander, para posesionar[se] el 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual inici[ó] labores en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga como auxiliar jurídico ad-honorem. Con el fin de continuar y culminar [su] práctica de judicatura la cual finalizó el 28 de diciembre de 2016».
2.5.- Que «[e]l 10 de enero de 2017, la funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bucaramanga, [le] inform[ó] que el reconocimiento de la práctica de judicatura se demora entre mes y medio o dos meses»..
2.6.- Que «[e]l reconocimiento de la práctica de la judicatura se ha venido realizando de manera arbitraria, en el sentido a que determinados judicantes se les ha reconocido su práctica en un tiempo no mayor a quince días incluso no mayor a diez días. Situación claramente desigual que se ha venido presentado en este tipo de trámites».
2.7.- Que «[a]ctualmente se encuentra en estado de ejecución el crédito que adquir[ió] en el año 2012 con el icetex en donde deb[e] pagar doscientos setenta y cinco mil pesos mensuales ($ 275.000.oo) M/CTE, por lo tanto [le] es necesario que la máxima corporación administrativa judicial [le] reconozca la práctica de la judicatura, debido a que sin este reconocimiento no [se] pued[e] graduar afectando [su] vida en todas sus dimensiones».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al «…Consejo Superior de la Judicatura reconocer la práctica de la judicatura al suscrito en igualdad y en el mismo término que se le ha reconocido a otros judicantes» y, que manden al «…Consejo Superior de la Judicatura que le otorgue facultades a las seccionales para que reconozcan prácticas de judicatura, a fin que se proteja el derecho a la igualdad a toda la comunidad judicante» (Folios 1 a 5 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 13 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la presente acción constitucional. Y el 26 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 73 a 80 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señaló que «…hace menos de 8 días el señor BETANCOURT radicó ante esta seccional la documentación respectiva, la cual fue remitida al registro nacional de abogados junto con la correspondencia semanal el día 17 de enero de 2017 mediante el oficio arriba indicado, por lo que es probable que ni siquiera el correo haya sido aún recibido en Bogotá».
Refirió que «[n]o puede pretender el señor BETANCOURT hacer uso indebido de un mecanismo tan importante como la acción de tutela para que sin ningún fundamento real que justifique una aparente demora en el trámite solicitado, pretenda desconocer siquiera mínimamente los términos legales para la presentación de peticiones, los cuales para este caso, ni siquiera han operado y quiera de manera caprichosa que de manera inmediata se le otorgue la resolución solicitada» (Folios 17 a 18 Vlto Cdno Principal).
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de uno de sus magistrados, informó que «Daniel Orlando Betancourt Hernández, desempeñó el cargo de AUXILIAR AD-HONOREM nombrado mediante resolución No. 52 de 2016…»; luego, el promotor renunció a su cargo de auxiliar judicial ad-honorem, siéndole aceptado su abdicación, a la par sostuvo que «…esta Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y las pretensiones por él perseguidas no van encaminadas a que se declare que esta corporación ha incurrido en ello» (Folio 28 Vlto ibídem).
La Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que «[e]l Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante comunicación telefónica y vía correo electrónico, informó a esta Unidad que el señor BETANCURT HERNÁNDEZ radicó en físico la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y sus anexos en esa Seccional el día 11 de enero de 2017, solicitud que fue remitida a la Unidad de Registro mediante el Oficio CSJSAO 17-67 del 16 de enero de 2017, enviado a través de la empresa de correos 472 el día 17 de enero de 2017. No obstante lo anterior, una vez sea radicada la documentación con respecto a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica del accionante en esta Unidad, se procederá a realizar el estudio de la solicitud y a proferir respuesta al trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015».
Y, anotó que «…el trámite de la solicitud de acreditación de la práctica jurídica debe surtirse en el término señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, contado a partir de la fecha de llegada de los documentos a esta Unidad, en el año 2016 esta entidad se encontraba en un período de transición y ajuste de los trámites solicitados, en el presente caso la acreditación de la práctica jurídica para optar al título de abogado, trámite efectuado en un término aproximado de un mes y medio desde la fecha de recibo en esta Unidad hasta la comunicación o notificación de la respectiva resolución ya sea que se acreditara o negara el reconocimiento de la práctica jurídica, situación que para el presente año ya ha sido normalizada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo por cuanto sostuvo, que «[n]o es procedente la acción de tutela en razón a que no hay violación de derechos fundamentales del accionante, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había comenzado a correr el término que tiene la entidad accionada para emitir el acto administrativo motivado que defina el reconocimiento de la práctica judicatura del accionante».
Seguidamente, precisó que «…no es procedente la acción de tutela para ordenarle al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA otorgar facultades a las Seccionales para el reconocimiento de las prácticas de judicatura por la elemental razón de que su objeto es la protección de los derechos fundamentales en concreto y no resolver controversias sobre la legalidad de los actos generales» (Fls. 73 a 80 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor aduciendo que se encuentra demostrado «…la grave desigualdad con la que ha venido operando el Consejo Superior de la Judicatura, corporación encargada de reconocer la práctica de la judicatura a nivel nacional. Es inmensurable que el Tribunal Superior Sala Civil enhesté los argumentos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en donde acepto que ha venido reconociendo de manera desigual la práctica de la judicatura bajo el techo de situaciones especiales a los cuales no da explicación, como es el caso de Andrea Carolina Arias su práctica fue reconocida en 23 de noviembre de 2016 y la recepción de los documentos fue el 15 de noviembre de 2016, quiero saber cuál es su caso especial y porque no se me aplica su igual situación a la del suscrito accionante…».
Seguidamente, enfatizó que «[e]s claro que mi posición frente a la exigencia en el reconocimiento en la práctica de mi judicatura no es como lo sostiene la entidad “es una actitud completamente caprichosa por cuanto el tiempo establecido para dar respuesta aún no ha pasado por lo tanto se solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela” [el] juicio de la entidad desconoce totalmente todas las normas del ordenamiento jurídico, así mismo tampoco se tuvo en cuenta el estado actual del accionante en lo mencionado en los hechos de la tutela. Esto es la flagrante deuda que poseo frente a la entidad icetex, situación que ni siquiera el Tribunal valoró en debida forma, por lo tanto si existen requisitos para los casos especiales como las pautas anteriores ¿Por qué el suscrito no es mecedor de ese beneficio?».
Y, finalmente sostiene que «…[solicitó] que por favor [se] evalué la información probatoria aportada por el Consejo Superior de la Judicatura en donde se ven con claridad la disparidad en el reconocimiento de la práctica de la judicatura […], también ruego señor magistrado que se solicité al Instituto del Crédito Icetex el estado actual de mi crédito y el valor adeudado…» (Folios 84 a 93 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.)» (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01).
2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor estima que el Consejo Superior de la Judicatura, le ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales, debido a la tardanza de la entidad cuestionada en reconocerle sus prácticas jurídicas «judicatura», también se duele que los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tengan la competencia para emitir tales conceptos y, que le han vulnerado su derecho a la igualdad, porque estima que otros «judicantes» obtuvieron respuesta en forma rápida, en cambio en su caso se ha demorado la entidad recriminada en proferir una respuesta de fondo a la solicitud del promotor, con lo cual, considera que está sufriendo una discriminación.
3.- De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad frente a la competencia fijada por intermedio del acto administrativo PSAA 12-9338 de marzo 27 de 2012, en donde la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de reconocer la práctica jurídica y, desea que esa competencia sea traspasada en los Consejo Seccionales de la Judicatura.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, que se varíen las reglas de competencias para conocer de las solicitudes de reconocimiento de las prácticas jurídicas y se radique su conocimiento en los Consejo Seccionales de la Judicatura, siendo éstas fijadas a través de un acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, por lo que las inconformidades que surjan, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de «nulidad simple» ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
4.- En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, ha de recurrirse a ellas y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5.- De otra parte, cabe señalar que el querellante en forma prematura acudió a este mecanismo de amparo, debido a que el día 20 de enero de los cursantes fue que arribó la documentación remitida por el accionante a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a la dependencia cuestionada, de tal suerte que en armonía a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010, no es dable achacarle tardanza a la autoridad recriminada en prohijar la respuesta a la solicitud deprecada por el gestor, en la medida que cuenta con el término de diez días hábiles contados a partir del arribo de la citada documentación para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica judicial (judicatura) y, comoquiera que ese término aún no se ha consumado, ello impide que se acuda al resguardo constitucional porque aún no se ha verificado conculcación de sus prerrogativas fundamentales.
5.1.- En adición a lo anterior, es evidente del análisis de la documentación remitida por el quejoso que éste no cumplió con los requisitos exigidos por la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que se le reconociera su práctica jurídica que como lo anota –bajo la gravedad del juramento- la Directora de la Unidad de Registro de Abogados, que «…una vez realizado el estudio de la [solicitud] y sus anexos se evidenció que la certificación de terminación y aprobación del plan de estudios de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN U.M.B SECCIONAL BUCARAMANGA no indica la fecha exacta de terminación de materias, así como tampoco aportó original o copia auténtica de la Resolución No. 013 de 20 de diciembre de 2016 mediante la cual fue nombrado en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem […], razón por la cual esta Unidad le solicitó al señor BETANCURT HERNÁNDEZ aportar dicha documentación a través del Requerimiento No. 456 del 6 de febrero de 2017 del cual a la fecha aún no ha dado la correspondiente contestación» (Folio 4 Vlto Cdno Corte). La cual fue enviado por vía de correo electrónico y en físico al domicilio del auspiciador.
5.2.- Así las cosas, esas circunstancias demuestran la inexistencia de un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional y por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, amén que no se demostró que la actuación de la autoridad pública sea abiertamente contraria a la constitución o a la ley y por ende, lesiona los derechos fundamentales del actor, amén que se percibe unos desatinos atribuibles al promotor en la recolección de la información solicitada para el efectos de la validación de la práctica judicial.
6.- En lo tocante con la presunta violación del derecho a la igualdad, el interesado no acreditó que a los otros «judicantes», en idénticas condiciones, la autoridad recriminada les hubiese concedido el beneficio que reclama, por lo que la simple enunciación no es suficiente.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido que:
[…] Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente». (CSJ STC, 14 May. 2012, rad. No. 00082-01, reiterado, entre otras, en CSJ STC, 9 May. 2014, rad. No. 00159-01). CSJ STC, 30 sep. 2015, rad, 2015-00514-01.
7.- Por lo demás, y en lo que se refiere al «nuevo hecho» contenido en el escrito de impugnación consistente en el reproche enfilado con el Icetex, ente respecto del cual solicita «…el estado actual de [su] crédito y el valor adeudado», no fue objeto de petición en el resguardo supralegal deprecado, siendo una circunstancia solo aducida con posterioridad al fallo, configurándose un evento no aducido en la acción de tutela formulada, lo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia porque la salvaguardia constitucional como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
8.- De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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